AAP Santa Cruz de Tenerife 271/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución271/2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000855/2020

NIG: 3802343220170002148

Resolución:Auto 000271/2021

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000163/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Sala 567/2020

Apelante: Dionisio ; Abogado: Nuria Patricia Abella Marquez; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 27 de enero de 2020 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 6 de Santa Cruz de Tenerife, en la Ejecutoria número 163/2017, Auto por el que se revocaba la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al penado D. Dionisio .

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue desestimado por Auto de 27 de mayo de 2020.

Recibidas las actuaciones se formó el Rollo n.º 855/2020, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 86 del Código Penal, en la redacción vigente, establece: "1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

  1. Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manif‌iesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

  2. Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

  3. Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

  4. Facilite información inexacta o insuf‌iciente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuf‌iciente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

  5. Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modif‌icar las ya impuestas.

  6. Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente f‌ijado.

    1. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª

    2. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

    El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver"

    Tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 el tratamiento de la comisión de un delito durante el plazo de la suspensión de las penas privativas de libertad ha sido, entre otras, una de las novedades más notables de la modif‌icación legal.

    Su inmediato precedente legislativo ( art. 84.1 CP) establecía como causa indefectible de revocación ("si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión f‌ijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena"), precepto que, por la claridad de sus términos (in claris non f‌it interpretatio), imposibilitaba dar cabida a interpretaciones alejadas de su literalidad.

    En la legalidad derivada de la reforma que dio lugar a la actual redacción del art. 86.1.a CP se precisan hasta cuatro supuestos de revocación de la suspensión previamente acordada.

    En el que aquí interesa, el texto punitivo prescribe como causa revocatoria la de "ser condenado por un delito cometido durante el período de suspensión, cuando ello ponga de manif‌iesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida".

    La frustración de la expectativa que fundamentó en su momento la suspensión concedida se erige entonces como criterio de valoración, lo que guarda cierto paralelismo con otra de las innovaciones en la disciplina de la concesión misma (que permite hoy otorgarla a quien cuenta con antecedentes penales por delitos dolosos, cuando éstos "por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros" - artículo 80.2.1ª CP-).

    Como se desprende de su literalidad, al margen de volver sobre el concepto indeterminado de frustración de la expectativa y huir del automatismo ya presente no solamente en la mens legislatoris (valga aquí la lectura de la Exposición de Motivos de la reforma legislativa) sino plasmada cual mens legis en la norma sustantiva de referencia, abre la puerta a valorar otros factores como puedan ser los ataques al mismo bien jurídico y de carácter doloso de la acción, pero también la unidad o pluralidad de delitos leves como también de la proximidad o distancia temporal de su comisión respecto al momento de la concesión de la suspensión.

    Como ref‌iere el AAP de Barcelona, Sección 5ª, de 15 de julio de 2020: "El art. 86.1ª) CP, contempla como causa de revocación de la suspensión, que el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manif‌iesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

    El legislador, según puede observarse no distingue, como sí hace en el 80.2.1ª CP en trámite de concesión de la suspensión de la ejecución, entre delitos leves o menos graves como infracciones que pueden provocar una decisión de revocación de la suspensión.

    Esta omisión legislativa, ha dado lugar a diferentes posiciones doctrinales y de la jurisprudencia menor, que se mueven entre el rechazo completo a la posibilidad de que la comisión de un delito leve posterior conduzca a revocar una suspensión, porque pudiera parecer un contrasentido que estas infracciones no...

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