SAP Santa Cruz de Tenerife 287/2010, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2010
Número de resolución287/2010

SENTENCIA Nº 287/10

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Jaime Requena Juliani

D. Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de junio de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 006/07, procedente del Procedimiento Abreviado nº 404/06 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife y del antes Procedimiento Abreviado nº 208/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito de ESTAFA contra Reyes

, nacida en Madrid el día 22/02/1.968, hija de Pío Francisco y de Natividad María y con DNI nº NUM000, con domicilio en la AVENIDA000, EDIFICIO000, puerta NUM001, Tabaiba Baja, de El Rosario, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y defendida por la Letrada doña Vanesa Raquel Arvelo Estévez, y contra Emiliano, nacido en Agulo (La Gomera) el día 26/10/1.944, hijo de Manuel y de Amelia y con DNI nº NUM002, con domicilio en la CALLE000 nº NUM003, Pueblo Sabanda, de San Cristóbal de La Laguna, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y defendido por el Letrado don Juan C. Simancas Rosales; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Mónica Arias Robles; y como acusación particular don Isaac, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Espinilla Yagüe y dirigido por el letrado don Fernando Ballesteros Ballester. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 22 de junio de 2.010, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1º y del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo a los acusados Reyes y Emiliano, sin que concurra en sus personas circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnizaran a Nicolas y a Florencia en la cantidad de 72.120 euros, más los intereses legales, y a Isaac en la cantidad de 61.536'92 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales.

La acusación particular, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248.1º y 250.1º, , y del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo a los acusados Reyes y Emiliano, sin que concurra en sus personas circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que a la primera se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y doce meses de multa y al segundo la pena de tres años de prisión y ocho meses de multa, así como a que indemnizaran a Isaac en la cantidad de 61.536'92 euros, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales.

En trámite de conclusiones, ambas acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

Las defensas de los acusados negaron los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos, si bien ambas defensas, de forma subsidiaria y para el caso de que se dictara sentencia condenatoria, interesaron la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, con el carácter de muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que: Reyes y Emiliano, en su condición de administradores solidarios de le entidad mercantil TPC-7, Tinerfeña de Promociones y Construcciones, S.L., la cual era propietaria de una finca sita en La Pasadita, Camino al Cementerio, en el término municipal de Candelaria, sobre la que tenían proyectada la construcción de una urbanización compuesta de 17 viviendas unifamiliares, en fecha 20 de diciembre de 2.000 vendieron sobre plano a los esposos Nicolas y Florencia el chalet independiente designado como V-16 de la citada urbanización, pactándose el precio de 20.000.000 de pesetas, suma que ya había sido entregada íntegramente por los compradores con fecha de 31 de marzo de 2.000, siendo así que con fecha de 14 de diciembre de 2.000, Reyes y Emiliano, actuando también como administradores solidarios de la citada sociedad, habían suscrito con la entidad de crédito Bankinter un préstamo con garantía hipotecaria sobre la totalidad del solar por importe de 368.800.500 pesetas con el que financiar la construcción de las mencionadas viviendas, el cual tenían intención de cancelar con anterioridad a la elevación a escritura pública de las compraventas y consiguiente entrega de las mismas a los compradores, y ello a los efectos de dar cumplimiento a su obligación contractual pactada de entregar los inmuebles libres de toda carga o gravamen.

Como quiera que el antes citado contrato de fecha 20 de diciembre 2.000 prevenía la posibilidad de que los compradores pudieran transmitir la vivienda a terceros en cualquier momento anterior a su elevación a escritura pública, con fecha de 10 de septiembre de 2.002 Nicolas y Florencia suscribieron un contrato de cesión de derechos y obligaciones derivadas del antes citado contrato de compraventa de la V-16 a favor de Isaac, pactándose como precio la cantidad de 243.410 euros, que fue satisfecha por éste a los cedentes, firmando dicho documento en prueba de conocimiento Emiliano ; siendo así que ya en ese momento, en virtud de la escritura pública de fecha 5 de febrero de 2.002 suscrita entre la entidad TPC-7, Tinerfeña de Promociones y Construcciones, S.L. y la entidad de crédito Bankinter se había distribuido la carga hipotecaria entre las 17 viviendas construidas, la vivienda V-16 respondía de forma individual de 133.656'92 euros de principal, 20.529'70 euros por intereses ordinarios y 25.394'81 euros por intereses moratorios y 16.038'83 euros por costas y gastos.

Llegada la fecha de elevación a escritura pública en favor del comprador final de la mencionada vivienda, y como quiera que por diversos avatares acaecidos durante la ejecución de la obra, los cuales la habían encarecido y retrasado, Reyes y Emiliano no pudieron cancelar el ya vencido préstamo hipotecario que pesaba sobre la citada V-16, por lo que, en la creencia de la viabilidad económica de la empresa, Reyes con fecha de 19 de septiembre de 2.002 suscribió con los esposos Nicolas y Florencia y con Isaac un documento de reconocimiento de la citada deuda hipotecaria, estableciéndose que, respecto de la misma, el mencionado matrimonio asumiera el pago de 12.000.000 de pesetas (72.120 euros) y Isaac la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de la vivienda y la obligación de subrogarse en la cantidad de 61.536'92 euros, librando Reyes, en su condición de administradora de la citada sociedad, 8 pagarés a favor de los mismos para reembolso de estas cantidades, asumiendo también Reyes y Alexis, pareja sentimental de la misma, en sus propios nombres, su responsabilidad solidaria respecto del pago de la deuda así reconocida. Pagarés que no pudieron ser atendidos en la fechas de sus respectivos vencimientos como consecuencia de los graves problemas económicos padecidos por la entidad TPC-7, Tinerfeña de Promociones y Construcciones, S.L. ni por Reyes y Alexis . Finalmente, Isaac se subrogó en el citado préstamo hipotecario en la cantidad de

60.000 euros mediante escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo así que los mismos no son legalmente constitutivos, a entender de este Tribunal, del delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248 del Código Penal, que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputaban a los acusados por cuanto de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado desvirtuada, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, su inicial presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto a que los mismos actuaran con el ánimo de defraudar al querellante ni mucho menos que, de haber existido ese ánimo, éste fuera previo o simultáneo a la contratación. Presunción que, según reiterada Jurisprudencia interpretando el citado precepto, es de carácter "iuris tantum" que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que el imputado no está obligado a soportar ningún tipo de obligación probatoria porque no hay que olvidar que, tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador público o privado a quién corresponde aportar pruebas de cargo o...

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