STS 63/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:475
Número de Recurso968/2006
Número de Resolución63/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de "AUTOMOCION CASANOVA, S.A." (Acusación Particular), Juan María y Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a los acusados Juan María y Valentín por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes "Automoción Casanova, S.A." por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, Juan María por la Procuradora Doña Pilar Maldonado Félix y Valentín por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 73/05 contra Valentín y Juan María, por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha nueve de marzo de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Valentín trabajó en Automociones Casanova S.A., empresa que se dedica a la reparación de camiones de la marca RENAULT, desde el año 1977 y fue nombrado jefe de recambios de la citada entidad en 1999, teniendo como función la gestión del material de recambios utilizado por la empresa y el visado de las facturas por compras de recambios. Desde 1991, era proveedor de la mercantil el también acusado Juan María, que suministraba pequeño material de ferretería y eléctrico. A partir de enero de 2000, aprovechando Juan María su conocimiento de la dinámica y fallos de gestión de la empresa a la que suministraba, con el respaldo y soporte de Valentín, y ambos con ánimo de un ilícito beneficio a costa de la empresa, empezaron a simular operaciones de compraventa de material de recambio, que Juan María entregaba de forma parcial (en menor cantidad de la que ponía en la factura) o simplemente no entregaba, emitiendo albaranes y facturas que no respondían a la realidad de lo efectivamente suministrado, y que eran pagadas mediante cargo en cuenta de efectos librados por Juan María

. Las facturas eran visadas generalmente por el acusado Valentín, o por otras personas no identificadas de la empresa, e incluso eran pagadas sin visado alguno en otros casos, de tal forma que Automociones Cananova, S.A. ha abonado facturas emitidas por Juan María sin responder a entrega de materiales u otro tipo de prestación, generándose con ello un perjuicio económico no concretado para Automociones Casanova, S.A.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los condenados Valentín y Juan María, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1 y 74 del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77, con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249 y 74 de dicho Texto Punitivo, precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Valentín

, pena de prisión de doce meses, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, y al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento; y a Juan María, pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros, y al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.- En vía de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizar a Automociones Casanova, S.A. en 180.000 euros, estableciendo para Valentín una cuota de 15.000 euros, y para Juan María la cuota de 165.000 euros, más los intereses legales, en ambos casos, desde la fecha de esta resolución. Se abona a los acusados, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran ya absorbido por otra causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE AUTOMOCION CASANOVA, S.A. (acusación particular): PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto el artículo 250.6 del Código Penal. SEGUNDO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto el artículo 77 del Código Penal. TERCERO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto el artículo 249 del Código Penal. CUARTO .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala sentenciadora en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que resulten contradichos por otras pruebas. II.- RECURSO DE Juan María : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24 de la C.E . en su faceta de derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, por indebida aplicación de los artículos 392, 390.1 y 74 del Código Penal. TERCERO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1

, por indebida aplicación de los artículos 248.1, 249 y 74 del Código Penal. III .- RECURSO DE Valentín : PRIMERO.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E.. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dado que a la vista de los hechos probados, se consideran infringidos, por aplicación indebida los artículos 392, 390.1 y 74 del Código Penal. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que de los hechos declarados probados se consideran infringidos los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado del señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE Valentín y Juan María .

PRIMERO

Estos dos acusados han sido condenados como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Vamos a examinar conjuntamente los motivos formalizados por ambos ya que coinciden formalmente en su planteamiento y sustancialmente en su contenido, agrupando en primer lugar los planteados por ambos recurrentes en el ordinal primero para denunciar infracción de precepto constitucional y seguidamente los dos restantes por infracción ordinaria de ley enumerados por cada uno de los acusados en sus respectivos recursos con los ordinales segundo y tercero.

Así pues, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no reunir la prueba indiciaria sobre la que sustenta su decisión condenatoria el Tribunal de instancia los requisitos exigidos para constituirse en prueba de cargo.

Como señalan las SSTS 208/2005 y 142/2006, es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 LECiv vigente), y la corrección de dicha inferencia es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 LOPJ). Es decir, se residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros.

En cuanto a los indicios, en concreto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre muchas SSTS 323/2006 y 665/2005 ), no siendo posible su desagregación o consideración independiente pues la fuerza lógica de la prueba indiciaria descansa sobre su pluralidad convergente en un mismo fin.

Con base en dichos parámetros y analizados los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se constata que los indicios a partir de los cuales alcanza su conclusión la Audiencia vienen acreditados mediante la prueba testifical, concretamente en las declaraciones de los empleados de "Autocasa S.A.", la empresa de automoción en la que trabajaba como jefe de recambios el acusado Manuel, y en la prueba documental consistente en facturas y albaranes, los extractos de una cuenta bancaria del acusado Fidel, proveedor de pequeño material eléctrico y de ferretería a la mercantil anteriormente citada, y en el informe elaborado por una entidad de crédito y ahorro.

A partir de los mismos resultan acreditados los siguientes indicios: en primer lugar, un desproporcionado incremento de facturación por el proveedor y de sus consiguientes pagos por la empresa de automoción; en segundo lugar, el hecho de que Juan María fuese personalmente en su coche a entregar el material suministrado por Juan María pese a que, de ajustarse a la realidad las compraventas efectuadas, habría sido preciso un furgón grande para su transporte, concurriendo además la circunstancia de que, pese al ritmo creciente de facturación y pagos, Juan María apenas suministraba material en la empresa de la que era responsable del área de recambios Manuel; en tercer lugar, la relevante diferencia entre el precio unitario de los artículos suministrados con relación a los precios de mercado; en cuarto lugar, el dato de que los tornillos, tuercas, arandelas, abrazaderas y demás material se comprasen por cajas y no por unidades; en quinto lugar, la existencia de uno o dos abonos semanales en una cuenta bancaria de Juan María dimanantes de "Autocasa S.A." de importante cuantía, sin que se correspondiesen con entregas efectivas de material u operaciones comerciales entre las partes; en sexto lugar, la confianza otorgada a Valentín en la empresa de automoción y la facultad que se le otorgó para decidir sobre pagos a proveedores; y por último, la falta de control interno en el área de almacén y recambios de la empresa en lo relativo a facturación y suministros.

En los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, si bien se echa en falta una sistemática expositiva más adecuada, se expone en cualquier caso el citado "iter" probatorio, por medio del cual se obtiene la convicción de que los acusados, aprovechando la confianza depositada por la empresa en Valentín, las competencias que se le otorgaron y a sabiendas junto con Juan María de la forma de operar de la mercantil y las deficiencias en su gestión, simularon compraventas con el fin de cobrar su teórico importe y lucrarse ilícitamente, constatándose que la Audiencia ha dispuesto de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, así como que el juicio deductivo empleado responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluye, como conclusión natural, la autoría de los acusados de los hechos relatados en el "factum" al existir entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.

Los motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los demás motivos planteados por estos recurrentes denuncian, ex artículo 849.1 LECrim ., infracción ordinaria de ley siguiendo una doble línea argumental: por una parte, se aduce la indebida aplicación de los artículos 392, 390.1 y 74 CP alegando que si bien el relato de hechos probados reconoce la realidad y la existencia de un contrato mercantil de suministro, estimando probado que en las facturas se faltaba a la veracidad en cuanto a la cuantía de los materiales realmente suministrados, sin embargo no se afirma que la facturas respondieran a un negocio jurídico incierto o inexistente, por lo que la conducta de los acusados carecería de relevancia penal al haberse destipificado en el Código Penal vigente la falsedad ideológica cometida por particulares. Asimismo se aduce que, de resultar típicos los hechos, lo que se niega, deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito de falsedad previsto en el artículo 390.1.2 CP y no en el 390.1.1 de dicho texto legal como lleva a cabo el Tribunal de instancia.

Por otra parte, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248.1, 249 y 74 CP con base en tres alegaciones: a) la inexistencia de una relación de causalidad, en el sentido de la teoría de la causalidad adecuada, entre el engaño y el error del sujeto pasivo debido a la negligencia del sujeto pasivo respecto de la gestión económica y contable de la empresa a tenor de las circunstancias del caso, concretamente de la infracción de su exigible deber de autotutela; b) la irrelevancia penal de la conducta del recurrente Valentín ya que el coacusado Juan María era quien emitía las facturas que posteriormente pagaba el departamento administrativo de la empresa "Automoción Casanova"; y c) la falta de un efectivo perjuicio económico a dicha mercantil y la correlativa ausencia de enriquecimiento, al hilo de la cual aduce asimismo violación de los artículos 123, 109 y siguientes CP y 240 LECrim (sic) al condenar, pese a ello, al acusado Valentín al pago de una indemnización de 15.000 euros.

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, efectivamente el Código Penal vigente ha destipificado para los particulares la falsedad ideológica consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, si bien la cuestión es determinar si esa previsión afecta a todos los supuestos de las llamadas falsedades ideológicas o si es posible considerar subsistentes algunas otras bajo la redacción de los demás supuestos previstos en el artículo 390.1 CP, concretamente en los núm. 2 y 3, que en su literalidad admiten tanto la falsedad material como la ideológica. Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido dos posiciones: una que afirma que el citado artículo contiene una modalidad falsaria de naturaleza material y el incluir supuestos de falsedad ideológica en su comprensión supone una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad; otra que sostiene que el Código Penal en vigor no ha seguido la técnica de otros Códigos, como el italiano, calificando las falsedades en ideológicas o materiales, sino que ha optado por una descripción de las conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales e ideológicas.

Esta controversia fue objeto de debate en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de febrero de 1999, en el que se acordó mayoritariamente que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2 CP, optando por tanto por una interpretación lata del concepto de autenticidad seguida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1345/2005 y 37/2006, entre otras) con independencia de que alguna sentencia aislada se haya apartado de este criterio.

Una vez dicho lo anterior, según los hechos probados, es cierto que en algunos casos el recurrente Juan María realizaba una mera alteración en la cantidad de los materiales suministrados, pero también se considera acreditado que en otras ocasiones el acusado simplemente no entregaba las mercaderías que reflejaban las facturas y los albaranes, los cuales "no respondían a la realidad de lo efectivamente suministrado", de lo que se desprende la existencia de una facturación simulada, esto es, carente de vínculo con un negocio jurídico subyacente, por lo que resulta conforme a Derecho la calificación jurídica efectuada por la Audiencia, resultando irrelevante a este respecto que la más adecuada fuese la del apartado 2º en lugar del 1º del artículo 390.1 CP ya que dicha imprecisión no genera indefensión alguna dada la homogeneidad de la pena establecida por el legislador en ambos supuestos, la base fáctica objeto de debate a lo largo del proceso y la ausencia de lesión alguna del derecho de la parte a ser informada de la acusación.

En lo referente a la incorrecta aplicación del delito continuado de estafa, procede analizar en primer lugar la queja atinente a la ausencia de tipicidad de la conducta de los acusados habida cuenta del incumplimiento del deber de autoprotección de la víctima.

Previamente a entrar en materia conviene recordar que esta Sala viene considerando como elementos propios del delito de estafa, los siguientes (entre otras, SSTS 888/2005 y 78/2006): a) Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal; b) exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente; e) animo de lucro en el sujeto activo, como elemento subjetivo del injusto; y f) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. El engaño, como hemos dicho, constituye el verdadero elemento nuclear del delito de estafa y debe ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate (SSTS 17/2005 y 267/2006 ).

Aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa, es cierto que existió falta de diligencia en el control interno de la gestión económica del departamento de recambios de la mercantil "Automociones Casanova S.A.", tal y como explica extensamente la Audiencia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia. Ahora bien, se ha de tener en cuenta asimismo que el acusado Valentín llevaba veintisiete años trabajando en dicha empresa durante los cuales se había establecido una relación de confianza, lo que motivó que en el año 1999 se le nombrase jefe de recambios con capacidad para efectuar compras que eran abonadas por una entidad bancaria salvo orden en contrario del departamento de contabilidad de la citada empresa. Como se indica en la sentencia, dicho "modus operandi" puede ser fiable y ello ha de entenderse así por responder a las reglas de la lógica la confianza depositada en el acusado por la empresa habida cuenta de su trayectoria profesional en la misma. Cuestión distinta son las deficiencias en los procedimientos internos de auditoría de la empresa, cuyas consecuencias radican, entre otros aspectos, en dificultar el descubrimiento de un posible fraude en la empresa pero que carecen de la vinculación y causalidad que pretenden atribuirle los recurrentes respecto a la suficiencia del engaño para reunir los requisitos que exige la aplicación del tipo de estafa. Dicho de otra forma, la falta de control en la gestión interna de la mercantil en modo alguno puede servir para eliminar el requisito del "engaño bastante" propio de la estafa, ya que el modo en que actuaron los dos acusados para defraudar a "Automociones Casanova S.A." fue un complejo y elaborado mecanismo bien tramado y ejecutado que trasluce un abuso de confianza por parte de Valentín hacia su empleador actuando en concierto con Juan María para cometer el fraude aprovechando asimismo el conocimiento minucioso de la forma de actuar de la empresa, realizándose incluso personalmente por Valentín transportes de las mercancías adquiridas para dificultar el descubrimiento de la maquinación fraudulenta. Por tanto, nos encontramos ante una maniobra seria apta para producir el error en la víctima, por lo que hay que entender que existió "engaño bastante" y asimismo los demás elementos del delito de estafa según la definición que ofrece el artículo 248.1 CP .

Respecto a la participación en los hechos del recurrente Valentín y su calificación jurídica, el obligado respecto al "factum" derivado de la vía casacional elegida por el recurrente para formalizar su queja origina "ad limine" su inviabilidad ya que su dominio funcional del hecho se desprende del contenido de aquél, donde se afirma literalmente que "a partir de enero de 2000, aprovechando Juan María su conocimiento de la dinámica y fallos de gestión de la empresa a la que suministraba, con el respaldo y soporte de Valentín, y ambos con ánimo de un ilícito beneficio a costa de la empresa, empezaron a simular operaciones de compraventa de material de recambio que Juan María entregaba de forma parcial (...) o simplemente no entregaba, emitiendo albaranes y facturas que no respondían a la realidad de lo efectivamente suministrado y que eran pagadas mediante cargo en cuenta de efectos librados por Juan María ". A mayor abundamiento, en las líneas iniciales del relato de hechos probados se pone de manifiesto que Valentín "fue nombrado jefe de recambios de la citada entidad en 1999 y tenía como función la gestión del material de recambios utilizado por la empresa y el visado de las facturas por compras de recambios", lo que demuestra su posición de garante en la empresa en la que trabajaba y la imposibilidad de que el fraude objeto de autos se llevase a cabo sin su connivencia, por lo que su aportación tiene una importancia singular y permite fundamentar, como hemos dicho, el dominio funcional del hecho y, por ende, su coautoría de los mismos.

Finalmente, la alegación relativa a la ausencia de efectivo perjuicio económico a dicha mercantil y la correlativa ausencia de enriquecimiento no se compadece con los elementos fácticos de la sentencia recurrida ya que, por una parte, contrariamente a lo que afirma el recurrente, consta en el relato de hechos probados que los acusados, con su conducta, generaron un perjuicio económico a "Automociones Casanova S.A.", si bien no concretado, especificando en el fundamento jurídico sexto que, con base en el resultado de la prueba practicada, "se puede prudentemente valorar el perjuicio en 180.000 euros". Por otra parte, la obtención de un beneficio por el sujeto activo constituye un elemento ajeno al tipo penal de estafa ya que dicha circunstancia pertenece en todo caso a la fase de agotamiento del mismo sin que resulte un elemento necesario para su consumación, por lo que siendo tributaria de dicha premisa la alegación relativa a la vulneración de los artículos 109 y siguientes CP, procede declarar la improsperabilidad de su queja.

Por dichas razones, estos motivos han de ser desestimados. RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

TERCERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar el motivo formalmente planteado por este recurrente con el ordinal cuarto, en el que denuncia «ex» art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que yerra el Tribunal de instancia al valorar tres informes de auditoría, dos certificaciones emitidas respectivamente por el Banco de Valencia y "Valauto", así como las facturas y albaranes de compras obrantes en los folios 637 a 955 y 1364 a 1439 de la causa, ya que de los mismos se deriva que el perjuicio sufrido por la mercantil "Automóviles Casanova S.A." fue mayor al que se considera probado en la sentencia.

El error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados «literosuficientes» o «autosuficientes», se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios «de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del art. 741 LECrim. Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición, como la modificación o supresión de un pasaje del «factum». Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado (SSTS 904/2006 o 918/2006 ).

En el presente caso la pretensión del recurrente carece de viabilidad puesto que, por una parte, las conclusiones que extrae de los documentos que designa vienen contradichas por la testifical de los empleados de la empresa, la cual puso de manifiesto que la propia organización del departamento de recambios, a cuyo cargo se encontraba Valentín, y su deficiente control imposibilitan considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que la cantidad en la que estima la parte haber resultado perjudicada sea achacable única y exclusivamente a la conducta de los acusados, lo que de por sí imposibilita la prosperabilidad de un motivo como el presente. Por otra parte, tampoco se aprecia la articulación de un motivo complementario, siempre demandado por el éxito de uno previo que pretende modificar el "factum", cuya potencial estimación determinaría un juicio subsuntivo diferente. Así pues, el motivo formalizado deberá ir acompañado de otro por pura infracción de ley, propugnando la aplicación o no aplicación de un precepto sustantivo en nuevo juicio sobre la tipificación de las conductas enjuiciadas, lo que no ocurre en el presente caso.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los tres motivos restantes, formalizados como primero, segundo y tercero, lo son por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 LECRim y vienen apoyados por el Ministerio Fiscal. Las quejas planteadas denuncian la indebida inaplicación del artículo 250.6 CP, así como la indebida aplicación de los artículos 77.2 y 249 del citado cuerpo legal. A tal efecto sostiene en primer término el recurrente que habiéndose fijado en la suma de 180.000 euros el perjuicio causado a la empresa "Automociones Casanova S.A." por la conducta de los acusados, la Audiencia ha dejado incorrectamente de aplicar el tipo agravado de especial gravedad del delito de estafa; asimismo alega que se ha infringido el artículo 77.2 CP, que en caso de concurso medial obliga al órgano enjuiciador a imponer la pena correspondiente a la infracción más gravemente penada en su mitad superior; por último, se aduce que el Tribunal de instancia ha vulnerado las reglas de individualización de la pena que figuran en el artículo 249 CP al no haberlos tenidos en cuenta para la fijación de la pena pese a la elevada cuantía de la defraudación y la sólida relación de confianza quebrantada por el acusado.

Los motivos han de ser estimados.

Es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite la complementación del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho (SSTS 302/2003 y 990/2004). Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico (STS 1635/2003 ). Pero es que, con independencia de lo anterior, los acusados no han cuestionado directamente en el recurso la valoración del perjuicio por la Audiencia.

Asimismo, con relación al alcance de la circunstancia que agrava el delito de estafa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado (SSTS 33/2004 y 323/2005 ) que el artículo 250.1.6º CP constituye una cualificación del delito de estafa determinada por la «especial gravedad» del hecho, es decir, una sola cualificación para cuya determinación la Ley penal impone tener en cuenta tres criterios: el valor de la defraudación; la entidad del perjuicio, que como ha dicho esta Sala puede considerarse el reverso del anterior; y la situación económica en que el delito deje a la víctima o su familia. Se trata de una sola agravación específica definida por revestir el hecho «especial gravedad» y para conocer si en el caso existe ésta el Legislador impone tres criterios, que en realidad son dos. Añaden dichas sentencias que "desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que venimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el núm. 7º del art. 529 CP/1973 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26 de abril de 1991, que estableció la de dos millones de pesetas para apreciarla como simple. En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad".

En el presente caso, aplicando los criterios anteriormente citados relativos a la delimitación del sustrato fáctico sobre el que se realiza la calificación jurídica, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia se cuantifica el perjuicio causado por los acusados con su maquinación fraudulenta en la cantidad de 180.000 euros, que por sí sola es expresiva de la "especial gravedad", teniendo en cuenta dicho valor, lo que determina la aplicación del subtipo agravado, por lo que la Audiencia ha incurrido en el error de subsunción que se denuncia.

Con base en lo expuesto y habiendo sido impugnada la pena impuesta al acusado Valentín, se ha de proceder a la determinación de la misma, partiendo para ello de la premisa consistente en la existencia de un concurso medial del artículo 77 CP entre un delito continuado de falsificación por particulares de un documento mercantil de los artículos 392 con relación al 390.1CP y un delito continuado del artículo 250.1.6 CP . Una vez dicho lo anterior, la aplicación del artículo 77.2 supondría la aplicación en su mitad superior de la pena correspondiente al artículo 250.1.6, esto es, de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión, la cual resultaría en todo caso más desfavorable para el acusado que la punición separada ex artículo 77.3 CP de los delitos de falsificación y estafa ya que, debiendo ser impuesta en su grado mínimo, en atención sustancialmente a la consolidada del otro acusado, motivan la imposición a Valentín de la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad y de 1 año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros por el del estafa, viniendo determinada esta última por la aplicación del artículo 74.2 CP, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

En lo que se refiere al acusado Juan María, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la modificación de las penas que se le impusieron, se han de mantener las acordadas por el Tribunal de instancia, encontrándose las mismas justificadas conforme a los criterios seguidos para la individualización de la del coacusado, justificándose la mayor pena de prisión impuesta a éste último por la mayor antijuricidad de su conducta, no procediendo en cualquier caso su modificación al alza ni de la pecuniaria por mor de la vigencia del principio que prohíbe la "reformatio in peius".

QUINTO

Ex art. 901 LECrim las costas de sus respectivos recursos deben ser impuestas a los recurrentes Valentín y Juan María, declarándose de oficio las correspondientes a la acusación particular.

III.

FALLO

Debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación dirigidos por Valentín y Juan María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en fecha 9 de marzo de 2006 en causa seguida a los mismos por delitos de falsificación de documento mercantil y estafa, con imposición de las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Debemos declarar haber lugar al recurso de casación, con estimación de los motivos por infracción de ley, formulado por la acusación particular constituida por "AUTOMÓVILES CASANOVA, S.A.", frente a la sentencia citada en el párrafo precedente, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso y devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, con el núm. 73/05 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, por delitos de falsificación de documento mercantil y estafa contra Valentín, de 47 años de edad, hijo de Manuel y Vicente, natural de Jaraguas (Valencia) y vecino de Benetuser (Valencia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por la presente causa y contra Juan María, de 65 años de edad, hijo de Fidel y Emilia, natural de Jumilla (Murcia) y vecino de Picaña (Valencia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia, con las modificaciones introducidas por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

III.

FALLO

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, el 9 de marzo de 2006, DEBEMOS CONDENAR a Valentín como autor de un delito continuado de falsificación por particular de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por el primero de los citados de 1 año y 9 meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y por el segundo de ellos de 1 año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las respectivas condenas de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

148 sentencias
  • STS 160/2008, 9 de Abril de 2008
    • España
    • 9 Abril 2008
    ...de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico (SSTS 63/2007 y 892/2007 Por tanto, habida cuenta la vía casacional elegida, procede verificar el sustrato fáctico del que dispuso la Audiencia para efect......
  • SAP Sevilla 346/2007, 11 de Junio de 2007
    • España
    • 11 Junio 2007
    ...apariencia conseguida de autenticidad, obtener mediante engaño el abono de cantidades que de otra manera no se hubieran satisfechos. La STS 63/2.007 considera falsedad la conducta del acusado que no entregaba "... las mercaderías que reflejaban las facturas y los albaranes, los cuales «no r......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 685/2009, 4 de Noviembre de 2009
    • España
    • 4 Noviembre 2009
    ...complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate (SSTS 1469/2.000; 634/2.000; 1855/2.001; 63/2.007, 3º ) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el ......
  • SAP Madrid 452/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • 15 Noviembre 2010
    ...que se adopta como consecuencia causada por esa apariencia f) que el sujeto activo actúe movido por el ánimo de lucro - SSTS de 30 de enero de 2007 (RJ 2007/1182 ), y de 5 de Octubre de 2007 (rj 2007/6821), por sólo citar En semejantes términos, la jurisprudencia señala como elementos const......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Elementos del delito
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto" (SSTS 1855/2001, de 19 de octubre, 1/2007, de 2 de enero, 63/2007, de 30 de enero, 454/2007, de 22 de Page 17 712/2007, de 13 de julio, 714/2010, de 20 de julio, 278/2010, de 15 de marzo, 452/2011, de 31 de mayo, 495/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR