ATS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2683A
Número de Recurso3887/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Ismael, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo nº 790/1999 dimanante de los autos nº 409/1990 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Motril.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Mediante Providencia de 16 de septiembre de 2003 se acordó requerir al recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara el documento acreditativo de la constitución del depósito exigido por el art. 1706.2º de la LEC de 1881, presentándose escrito por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, con fecha 6 de octubre siguiente, en el que se comunica el fallecimiento del indicado recurrente; requerido dicho Procurador, mediante Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2003 a fin de que aportara certificación de defunción acreditativa del fallecimiento de su poderdante, ha presentado escrito, con fecha 20 de enero de 2004, realizando las manifestaciones que constan.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de lo actuado en el presente rollo de casación ha de llegarse a la conclusión de que se ha desatendido el requerimiento acordado por esta Sala en Providencia de 16 de septiembre de 2003, dirigido a subsanar la falta de aportación del documento acreditativo de la constitución del depósito que exige el art. 1706.2º de la LEC de 1881, ya que el escrito presentado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina con fecha 6 de octubre de 2003, se limita a manifestar a esta Sala -sin acreditarlo- el fallecimiento de su poderdante, omitiendo toda referencia a lo que fue objeto del requerimiento, cuando, en la medida en que dicho Procurador no ha cesado en su representación ya que, como se ha dicho, no se acredita en forma fehaciente el fallecimiento de su poderdante, según exige el art. 9. 7º, párrafo segundo de la LEC de 1881, bien pudo subsanar el defecto advertido si, como se deduce del encabezamiento del escrito de interposición del recurso de casación, presentado el 19 de septiembre de 2000, la parte ha constituido el preceptivo depósito aunque ha omitido la incorporación a dicho escrito del correspondiente justificante. Ello determina, de acuerdo con lo previsto en el art. 1710.1, , de la LEC de 1881 que el recurso de casación deba ser inadmitido.

    En cualquier caso y a mayor abundamiento, a la vista de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso, ha de concluirse, igualmente, que procede su inadmisión, en la medida en que, articulado a través de cinco motivos -formulados los dos primeros al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y los motivos tercero, cuarto y quinto por la vía del ordinal 4º del citado precepto, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 11 de la LOPJ, del art. 359 de la LEC de 1881, del art. 1252 del CC, del apartado primero del art. 4 del CC y del art. 690 de la LEC de 1881- concurre en todos ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98) y, además, en los motivos cuarto y quinto la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1.710.1-2ª).

  2. - Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo alegados, cuyo examen conjunto se justifica porque, aun desde el distinto planteamiento que efectúa el recurrente diferentes preceptos que se denuncian infringidos, en definitiva, lo que viene a alegarse no es más que la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, e incurren en la causa de inadmisión señalada, de carencia manifiesta de fundamento, en la medida en que, el primero, parte de un planteamiento interesado del litigio que resulta contradictorio, incluso, con las propias manifestaciones del recurrente contenidas en su demanda, ya que es evidente que la Sentencia impugnada no ha modificado, como alega, la "causa petendi" de dicha demanda, que quedó claramente expuesta en los hechos primero y segundo y en el fundamento IV, constituyendo el pedimento A) del "suplico" de tal demanda presupuesto previo para el que, realmente, fue su objeto, y que es la condena de la entidad demandada al pago de las indemnizaciones referidas en el apartado B) de dicho suplico; y en el motivo segundo porque, conociendo la doctrina de esta Sala relativa a la incongruencia , como se advierte del desarrollo del motivo -según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7- 89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras)- insiste en atribuir a la Sentencia de instancia la omisión de un pronunciamiento que, como previo a la petición indemnizatoria que, según se ha indicado, constituye la pretensión de la demanda, debe entenderse desestimado, máxime si tenemos en cuenta el razonamiento contenido en el último inciso del fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada; ha de recordarse en este punto que, como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2003, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; de manera que, de una parte, no se infringen los arts. 24 de la Constitución y 11.3 de la LOPJ, ya que, como viene poniendo de relieve esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), por cuanto cabe concluir que, en la medida en que el recurrente ha intervenido en el proceso y ha podido utilizar los medios que las leyes procesales establecen obteniendo una resolución fundada en derecho, no es posible invocar la infracción del derecho constitucional que se dice vulnerado en el motivo primero, y de otro lado, resulta igualmente imposible fundar un motivo de casación en el planteamiento artificioso de la vulneración del art. 359 de la LEC de 1881 que se hace en el motivo segundo, por cuanto concurre, en ambos, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - En cuanto al motivo tercero de casación -prescindiendo de que confuso desarrollo carece de relación alguna con el razonamiento por el que la Audiencia desestima el recurso de apelación de la hoy también recurrente, lo que permitiría apreciar en este motivo la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, puesto que nada se dice en la Sentencia impugnada sobre la extinción de la acción civil derivada de delito- la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque olvida la reiterada doctrina de esta Sala que anuda a las sentencias penales el efecto vinculante en la esfera civil respecto de los hechos declarados probados o de la declaración de inexistencia de los hechos (SSTS 23-3-98, 3-3-2000 y 16-1--2000, entre otras), es decir en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrante del tipo del delito, que se refiere y castiga (sentencia de 10-12.-1992), a lo que debe añadirse que soslaya la valoración probatoria que hace la Audiencia de la documental obrante en los folios 484, 486, 492 y 493 de las actuaciones de primera instancia, sin combatirla por la única vía adecuada en esta sede de alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que evidentemente no hace en el motivo puesto que el art. que se cita como infringido -art. 1252 del CC- no contiene norma legal alguna valorativa de prueba. Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), lo que hace apreciable la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Finalmente, en cuanto a los motivos cuarto y quinto de casación -cuyo examen conjunto se justifica porque, como se verá, las cuestiones alegadas carecen de incidencia en el fundamento desestimatorio de la pretensión del recurrente- incurren, primero, en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 porque, se articulan ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, cuando lo que se denuncia en el primero -no obstante la cita del art. 4 del CC- es una cuestión de índole procesal y en el segundo se invoca expresamente e como infringido el art. 690 de la LEC de 1881, vulneraciones que deben aducirse a través del ordinal 3º del art. 1692 con cumplimiento de lo establecido en el art. 1693 ambos de la LEC de 1881, pero es que, además, en el motivo quinto se mezclan cuestiones relativas a a la carga de la prueba y a la admisión de hechos por el silencia de la demandada que nada tienen que ver, una vez más, con los argumentos desestimatorios de la Sentencia impugnada. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3).

    Y, de otra parte, aun prescindiendo de estas cuestiones de índole formal, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que lo que el recurrente pretende a través de ambos motivos, al margen de las infracciones denunciadas y de sus respectivos desarrollos, no es más que soslayar la base fáctica de la Sentencia impugnada que, en la medida en que confirma e incluso se remite a la motivación de la dictada en primera instancia, viene constituida por el hecho de que en el momento en que ocurrió el accidente aun no se había producido la ampliación de la cobertura de la póliza que cubría el riesgo acaecido, lo que sólo puede combatirse mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba en la forma que ha quedado expuesta al examinar el motivo tercero de casación, y que no se ve afectado ni por la determinación de la situación en el proceso de la entidad demandada, quien compareció sin contestar a la demanda (motivo cuarto), ni por lo dispuesto en el art. 690 de la LEC de 1881 (motivo quinto), de cuyo segundo apartado prescinde igualmente el recurrente, olvidando la literalidad que expresa "podrán estimarse en la sentencia como admisión de los hechos a que se refieran", a la vez que soslaya, una vez más, los razonamientos de la Sentencia impugnada.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Ismael, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo nº 790/1999 dimanante de los autos nº 409/1990 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Motril.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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