SAP Sevilla 311/2005, 21 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:2026
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 1 de Alcalá de Guadaira

ROLLO DE APELACION: 3243/05-S

AUTOS Nº : 87/04

En Sevilla, a 21 de junio de 2005

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 87/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, promovidos por la entidad P.B. Papelbol S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara González Gutiérrez, contra Dª. Silvia, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, en nombre y representación de Dª. Silvia, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Doña Isabel María Rubio Jaén, en nombre y representación de P.B. Papelbol S.L., debo condenar y condeno a Doña Silvia a abonarle la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (1.153,61.- Euros), más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el fundamento jurídico tercero de esta resolucion, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte apelante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 23 de mayo de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 20 de junio de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Isabel María Rubio Jaén, en nombre y representación de la entidad P.B. Papelbol, S.L., se presentó demanda contra Doña Silvia solicitando que se le condenase al pago de 1.253.61 euros, correspondiente a 5.000 bolsas de plástico que le había fabricado, con determinados anagramas. La demandada se opuso, estimaba que las bolsas entregadas no reunían las características acordadas. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda por importe de 1.153,61 euros, ya que al formalizar el contrato la demandada abonó 100 euros. La Sra. Silvia interpuso recurso de apelación, reiterando sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La demandada pretende justificar su negativa al pago del precio pactado, es decir, su incumplimiento, en el previo incumplimiento de la entidad actora. Estima que al fabricar las bolsas con unos anagramas distintos de los pactados, especialmente referidos a la denominación del establecimiento de su propiedad, para cuyo uso se adquirieron, y a un color distinto, ello le exonera de abonar el precio. En definitiva, aunque expresamente no se señale, se está ejercitando la acción non rite adimpleti contractus que afecta a las obligaciones reciprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias. Esta excepción, aunque no está explícita en nuestro Derecho, tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil, es admitida por la jurisprudencia, así la reciente Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004, se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003)".

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965, y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o...

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