SAP Sevilla 23/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2011
Fecha20 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 4172/10

AUTOS Nº 227/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a veinte de enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 227/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num.9 de Sevilla, promovidos por la entidad STEEL POOL, S . L. representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ contra la entidad PROVERTE, S. L. representada por la Procuradora DOÑA DÉBORA SOLER MATEOS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por STEEL POOL, SL contra PROVERTE, SL condeno a la entidad Proverte S.L., a abonar a la actora, un total de 13.017'32 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, siendo abonadas las costas procesales por la entidad demandada".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 de enero de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Dolores Viñals Álvarez, en nombre y representación de la entidad Steel Pool, S. L., se presentó demanda contra la entidad Proverte, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 13.017,32 euros, resto del precio pactado por el suministro e instalación de dos piscinas. La entidad demandada se opuso, y alegó la defectuosa ejecución de los trabajos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

No es objeto de discusión la naturaleza del contrato, en cuanto que estamos ante un contrato de arrendamiento de obras caracterizado, según el artículo 1.544 del Código Civil, en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra concreta, singular, específica y determinada, a cambio de un precio cierto. Su característica esencial reside en el resultado que se produce, de modo que, a diferencia del arrendamiento de servicio, la actividad necesaria que ha de desarrollarse es secundaria, erigiéndose en fundamental el resultado, entendiendo como tal, el pactado, constituyéndose en el objeto esencial y principal de la obligación libremente asumida. Como señala la Sentencia de 22 de abril de 1.997 : "el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa". De lo anterior, se deduce que en los contratos de arrendamiento de obra en los que el objeto de la obligación, es la realización de un resultado concreto y determinado, si ello no tiene lugar se produce un incumplimiento de la obligación asumida, que se entiende imputable al deudor, por la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83, 10-7-85, entre otras.

Sobre esta base, teniendo en cuenta los motivos de oposición de la demandada, no ha sido objeto de discusión en la presente litis el importe que se reclama por la entidad actora, es una cuestión plenamente admitida por dicha parte, que sustenta su pretensión, en el sentido de que se desestime la pretensión formulada en el defectuoso acabado, que conllevó que tuviese que encargar determinados trabajos a otras entidades que correspondían a la actora.

Se trata de determinar, si efectivamente ha existido un adecuado cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, o por el contrario, se estime que estamos ante un supuesto de incumplimiento, consecuencia de lo cual, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, deba quedar sujeta a la indemnización de daños y perjuicios causados por ese incorrecto proceder.

TERCERO

En los términos que se articula la contestación a la demanda, en orden a justificar su incumplimiento en cuanto a negarse a abonar el resto del precio pactado, se está oponiendo la excepción non rite adimpleti contractus, que, como ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones, afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Esta excepción, aunque carente de una regulación específica en nuestro Derecho, ha sido unánimemente admitida por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de...

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