STS, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 593 de 2008 , interpuesto por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de Doña Rita , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, por el que se dispone la desestimación de la reclamación patrimonial dirigida contra el Consejo General del Poder Judicial por la representante legal de Doña Rita y petición adicional honorífica por falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veinticuatro de noviembre de dos mil ocho y por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha diez de diciembre de dos mil ocho, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte a la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de Doña Rita , entendiéndose con ella las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO.- Por Providencia de dos de febrero de dos mil nueve, se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se tuvo por presentada la demanda por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación del recurrente Doña Rita , dándose traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El trece de mayo de dos mil nueve, la Sala dictó Providencia, teniendo por contestada la demanda por el Abogado del Estado. La Sala en fecha seis de julio de dos mil nueve, dictó Auto en el que acordó "No ha lugar a recibir el pleito a prueba. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.3 de la Ley y al haber solicitado la recurrente la formulación de conclusiones escritas désele traslado por diez días para que las presenten".

CUARTO.- Por providencia de veintiuno de julio de dos mil nueve, se tiene por interpuesto recurso de súplica por la representante procesal de Doña Rita , contra la resolución dictada por esta Sala en fecha seis de julio de dos mil nueve. Por Auto de fecha siete de octubre de dos mil nueve, la Sala acordó "Ha lugar al recurso interpuesto frente al Auto de seis de julio pasado. Se recibe el proceso a prueba de acuerdo con lo previsto en el art. 60.3 de la Ley de la Jurisdicción y se concede a las partes un plazo de quince días para proponer las pruebas de que pretendan valerse y con su resultado se acordará".

El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de Doña Rita , presente escrito proponiendo a la Sala medios de prueba, admitiéndose los mismos por providencia de fecha ocho de enero de dos mil diez.

QUINTO.- Por Auto de nueve de abril de dos mil diez, la Sala acordó no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª Rita frente a la denegación de la prueba de careo solicitada entre testigos durante la práctica de la prueba citada.

Por providencia de ocho de junio de dos mil diez la Sala dictó providencia en la que se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye.

SEXTO.- El cinco de julio de dos mil diez, por la Procuradora Sra. Arnés Bueno, se presentó escrito de conclusiones y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, para que formule sus conclusiones y alegue si lo considera oportuno sobre las diligencias finales de prueba que interesa la demandante. Por providencia de cinco de octubre de dos mil diez, se tienen por evacuado el escrito de conclusiones presentado por el Sr. Abogado del Estado y no ha lugar a la práctica de las Diligencias finales de prueba interesadas puesto que no concurren las circunstancias previstas para ello en el número 1 del art. 435 de la LEC y porque a juicio de esta Sala tampoco concurren las circunstancias y requisitos a que se refiere el número 2 de ese precepto para disponer de nuevo prueba alguna sobre los hechos a que el escrito de conclusiones de la demandante se refiere, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

SÉPTIMO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de febrero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D.ª Rita se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de cuatro de septiembre de dos mil ocho que decidió desestimar íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Consejo General del Poder Judicial por la funcionaria citada, y planteada por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil siete, así como su petición adicional relativa a la tramitación, gestión y pago por el Consejo de la mención honorífica de la Cruz de Peñafort (sic) de la que dice ser merecedora la recurrente, por falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- El suplico de la extensa demanda formulada en nombre de la recurrente pretende de la Sala una Sentencia que deje "sin efecto el Acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 4/9/08, en virtud de la cual se desestimaba una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. Rita , por la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la demandada CGPJ.

  1. Reconozca el derecho de Doña Rita a percibir indemnización en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 70.759,65 euros (setenta mil setecientos cincuenta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos de euro) por la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el CGPJ, más su actualización conforme al IPC y los intereses que dicha cantidad conforme a la legislación especial devengarán según se solicita en la presente demanda.

  2. También se solicita la tramitación, gestión y pago de la mención honorífica de la Cruz de Peñafort, de la que es merecedora Doña Rita , por su trayectoria profesional que con dichos incidentes se ha visto menoscabada y debe ser restituida, tanto en sus años de servicios en el Ministerio de Justicia, como los prestados en el Consejo General del Poder Judicial, que tanto ha contribuido a la creación, desarrollo, configuración de éste último citado, pues al fin y al cabo fue seleccionada de entre el personal del Ministerio de Justicia para crear, enseñar y dotar tanto al personal como a lo que actualmente conocemos como el órgano constitucional CGPJ.

  3. Imposición de costas a las partes que se opusieran a la presente demanda".

Esas pretensiones se respaldan en la demanda con la exposición de los hechos sobre los que se basa la reclamación, y que se contienen en sus primeros noventa y siete folios, y cuyo resumen habrá de hacerse con las dificultades que ello entraña, al hilo de las cuestiones sucesivas que fue resolviendo el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que constituye el objeto del recurso.

Pero con carácter previo no está de más constatar, porque así resulta de los folios iniciales del escrito rector del proceso, que la demandante ingresó por oposición en el extinto cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia en 1968, prestando servicios inicialmente en Bilbao y posteriormente en el Ministerio de Justicia, en la Dirección General de Justicia, y se integró con esa categoría profesional en 1981 en el recién creado Consejo General del Poder Judicial, siendo nombrada en 1987 miembro del cuerpo de oficiales de la Administración de Justicia, hoy escala de gestión procesal y administrativa, continuando prestando sus servicios en el Consejo, en el que permanecía al tiempo de formular la demanda.

Según narra la demanda durante su permanencia en el Consejo la recurrente ha prestado servicios en diferentes secciones: Selección de Escuela, Inspección, Registro, Archivo y Publicaciones, Gabinete Técnico, Estudios e Informes, Gerencia, de nuevo Selección de Escuela Judicial y finalmente Gabinete Técnico de Relaciones Institucionales.

TERCERO.- En esa larga trayectoria profesional al servicio del Consejo se produce un desencuentro con determinados compañeros y superiores durante su permanencia en la Sección de Selección de Escuela Judicial a la que llegó en 1999, como consecuencia de su exclusión en el proceso de selección de personal colaborador para las pruebas de test de acceso a la carrera judicial de 2004, habiendo sido seleccionada para esa tarea en el proceso llevado a cabo en 2003. Y atribuye esa exclusión a la animadversión que sentían hacia su persona los Sres. D. Fulgencio , Jefe de la Sección y su compañero en la misma D. Pascual . De la exclusión tuvo conocimiento la demandante mediante un correo electrónico remitido por el Sr. Pascual el 14 de septiembre de 2004 a quienes habían solicitado ser seleccionados para ese cometido, la recurrente y otros doce aspirantes a ser nombrados, correo que, a su vez, fue contestado por la recurrente.

Esos hechos dieron lugar a la apertura a la recurrente de un expediente sancionador por dos faltas graves de las previstas en los apartados 8 y 10 del artículo 536 B) de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de consideración grave con un compañero y por uso indebido de medios informáticos, respectivamente, imponiéndosele dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo por cinco días cada una. Agotada la vía administrativa se interpuso recurso ante esta Sala Tercera que dictó Sentencia en 16 de julio de 2007 anulando los acuerdos recurridos al estimar caducado el procedimiento seguido para su imposición.

Como consecuencia de lo anterior apareció en su expediente personal un documento que fue retirado del mismo por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Consejo, hecho, que según la recurrente, le produjo una recaída en el estado depresivo en que se encontraba, como consecuencia de lo anterior, y concluye afirmando que fue agraviada por el Sr. Pascual . Añadiendo que todo ello lo arengó y propició el Excmo. Sr. Secretario General del Consejo.

Afirma también que sufrió una situación de aislamiento en la Sección de Selección propiciado por el Sr. Secretario General y el Sr. Gerente y los compañeros de ella. Se le usurparon funciones por el Sr. Pascual y ello con la conformidad del Sr. Fulgencio .

Para rebatir que hiciera un uso indebido del correo electrónico se refiere a otros hechos ocurridos en relación con el uso de ese instrumento electrónico en el Consejo que, o no fueron sancionados, o que, en otros casos de mayor gravedad, o no se sancionaron, o se sancionaron más levemente.

Se refiere también la demanda a las lesiones sufridas y las secuelas que se le causaron, y a su incapacidad temporal y las indemnizaciones que le corresponden. Se basa para ello en los informes del Psiquiatra que la asiste durante su proceso, y valora todo ello en la cifra que reclama de 70.759, 65 euros.

En cuanto a los fundamentos de Derecho de la demanda se afirma que la resolución es anulable a tenor del Art. 63 de la 30/1992 . Cita el Art. 139 de la Ley y los requisitos que deben concurrir para la efectividad de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial que ejercita. Y entre ellos la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado. La cifra que solicita y a la que ya nos hemos referido la desglosa en los folios 85 y 86 de la demanda.

Que el daño se produce como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en este caso del Consejo. Y considera que todo ello está acreditado por la valoración efectuada e informes médicos presentados, facturas y documentos que lo acreditan.

Mantiene que existe nexo causal entre el acto lesivo y el funcionamiento del servicio. Dice que ello se acredita en el hecho tercero sobre el ambiente laboral contaminado, la persecución profesional y personal de la misma, la falta de advertencia de peligro, de medidas de control y vigilancia, así como de no evitación del hostigamiento y exclusiones sufridas por ella de modo discriminatorio.

La reclamación se formuló en plazo.

Y se le causó un daño que no tiene el deber jurídico de soportar.

CUARTO.- Por su parte la abogacía del Estado se opone a la demanda, y rechaza en primer lugar la petición de la concesión de pertenencia a la Orden de San Raimundo de Peñafort porque se trata de una cuestión absolutamente ajena a la pretendida responsabilidad patrimonial reclamada al Consejo General del Poder Judicial.

Mantiene que no existió acoso laboral sino apreciaciones subjetivas de la recurrente. Afirma que no consta acreditado ni que haya existido una presión psicológica continuada, ni que exista una intencionalidad dirigida a esos fines de acoso.

Reconoce que ha habido conflictividad en el contexto de la relación laboral en relación con determinadas personas, pero no es posible aceptar situación vejatoria para la demandante que origine una patología psíquica.

Niega que exista nexo causal. Alega que ni las lesiones y secuelas que se denuncian obedecen a las condiciones laborales existentes, y lo mismo opone frente a la depresión reactiva que se afirma que ha dejado secuelas. Y considera que frente a las afirmaciones del Psiquiatra que trató a la recurrente merece ser atendido el informe médico forense prestado por especialista en Psiquiatría.

Rechaza las hipotéticas indemnizaciones porque no dejó de recibir sus retribuciones como funcionaria, y el baremo que pretende se aplique no está justificado. El importe de la matrícula académica que reclama es improcedente porque es fruto de una decisión voluntaria y personal de quien la satisface.

Y rechaza la indemnización de los gastos médicos que se reclaman porque los tenía cubiertos por el sistema de seguridad social de los funcionarios públicos.

QUINTO.- Para la adecuada respuesta a las cuestiones que plantea la demanda seguiremos el orden de resolución establecido por el Acuerdo del Consejo objeto de recurso en relación con esos mismos asuntos, salvo cuando la Sala estime procedente hacer alguna consideración distinta o al margen de aquellas.

Por otra parte para abordar los distintos temas sobre las que trata el recurso, dirigidos en último término a que se declare la responsabilidad patrimonial del Consejo General del Poder Judicial, se hace necesario precisar que para la demandante la causa exclusiva de lo ocurrido se encuentra en el anormal funcionamiento del mismo al no impedir, o, en su caso, permitir el acoso laboral y hostigamiento que en su trabajo experimentó la recurrente por parte de algunos de sus compañeros y superiores, y que finalmente desencadenó el proceso de patología depresiva que padeció, y que vincula a la situación de prolongado stress postraumático relacionado con su trabajo.

Afirma que esa situación se inició ya en 2001 cuando se le denegó el abono de unas horas extraordinarias por la realización de trabajos fuera del horario habitual. Esa denegación según afirma el Acuerdo recurrido se produjo mediante el Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de febrero de 2001 ante "la inexistencia de autorización previa al efecto del Secretario General, ni la presentación de la correspondiente propuesta-solicitud anterior a la realización del trabajo extraordinario por parte del Jefe de la Sección, tal y como se exige expresamente en las Normas para la realización de trabajos fuera del horario habitual, aprobadas por el Pleno del mismo Consejo en sesiones de 2 de diciembre de 1998 y de 8 de marzo de 2000". La Sra. Rita formuló recurso ante el Pleno del Consejo (recurso de alzada nº 51/01), que fue estimado mediante acuerdo de fecha 20 de junio de 2001, reconociendo a la recurrente "el derecho a la retribución extraordinaria por 10 horas trabajadas fuera del horario habitual en el periodo enero a marzo de 2000", razonando que "las tan repetidas Normas para la realización de trabajos fuera del horario habitual se respetaron en su inicio, pero no se cumplieron formalmente respecto de los trámites posteriores, incumplimiento no imputable a la recurrente que, confiada en que la solicitud inicial iba a ser aprobada, realizó efectivamente el trabajo fuera del horario habitual..." (Fundamento de Derecho Segundo).

Como afirma el informe del Servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico de 22 de julio de 2008, tanto en la tramitación de la reclamación como en el posterior recurso se observaron todos los trámites previstos por la normativa aplicable, sin que pueda apreciarse incorrección ni antijuridicidad en la actuación de este Órgano constitucional, actuación que concluyó con un reconocimiento expreso del derecho a la percepción de las cantidades reclamadas, subsanándose en trámite de recurso los defectos formales o de procedimiento que habían impedido el reconocimiento inicial de dicha percepción económica.

De esta manera, puede concluirse que este hecho no puede fundamentar la responsabilidad patrimonial del Consejo, y ello por cuanto nos encontramos ante una reclamación que se resuelve por los trámites legalmente establecidos, sin que tampoco haya originado ninguna lesión de tipo patrimonial a la interesada. En este sentido, el informe citado anteriormente concluye que "la reclamación de responsabilidad patrimonial por esta actuación administrativa carece de fundamentación jurídica suficiente, pues no concurren los requisitos legalmente exigidos para que pueda ser apreciada, dado que no ha existido lesión patrimonial, ni un funcionamiento irregular del servicio público, ni una intencionalidad de persecución u hostigamiento, sino una reclamación relativa a las condiciones de percepción de unos conceptos retributivos, que se resuelve de modo favorable a la interesada, a través de un cauce jurídicamente adecuado en el que no concurre anomalía procedimental alguna".

De lo que se acaba de exponer tomado del Acuerdo recurrido y del informe del Servicio de Informes y Estudios del Consejo, resulta evidente que ningún daño se causó a la recurrente, ni el proceder del órgano fue contrario a Derecho. Lejos de ello, se ajustó en todo momento a la legalidad vigente, puesto que estimó el recurso de alzada deducido frente a la inicial decisión de la Comisión Permanente, y salvados los obstáculos de procedimiento que dieron lugar a la situación creada, se reconoció el derecho de la actora y se le abonaron las cantidades a que era acreedora por los trabajos extraordinarios prestados.

En la prueba practicada sobre esta cuestión se interrogó al Sr. Secretario General sobre si en su denegación había existido alguna intervención por su parte distinta de la que por sus funciones le correspondieran. La respuesta fue que aunque inicialmente se denegó su concesión ante el recurso de alzada interpuesto se rectificó esa postura por el Pleno del Consejo, y ello, aún a sabiendas, de que el procedimiento seguido para la petición de la retribución de esas horas extraordinarias no se había ajustado enteramente al modo en que las mismas se debían justificar. Del examen de esta cuestión no se deduce que se produjera anomalía alguna en la sustanciación de ese expediente, y, desde luego, no es posible deducir trato discriminatorio para la recurrente sino únicamente una discrepancia en cuanto al modo en que hizo la solicitud, que se solucionó al estimarse el recurso.

Todo lo anterior, y en igual sentido, lo confirmó la prueba testifical prestada por el Sr. Gerente, que fue absolutamente conteste con la del Secretario General en tanto que ratificó que se había hecho inicialmente sin la autorización de la Comisión Presupuestaria ni del Secretario General para que se pudiera autorizar la realización de esas horas extraordinarias. Aclarando que la autorización de la realización de horas extraordinarias es potestad discrecional del Secretario General, y que en esa única ocasión no se excluyó a la Sra. Rita , sino que no se autorizó la realización de esos trabajos fuera del horario de la jornada laboral; a lo que añadió que debió ser la única ocasión en que se le denegó, y que esa señora según recordaba, era una de las funcionarias del Consejo a la que se autorizaban más horas extraordinarias.

SEXTO.- El detonante de la situación de conflicto que surgió a juicio de la demandante entre ella y su compañeros de Sección y superiores, y que generó las desavenencias y la situación de acoso y hostigamiento laboral que imputa al Consejo, y por la que reclama la condena por responsabilidad patrimonial a este órgano constitucional, se originó en la exclusión de la Sra. Rita como personal colaborador en el proceso selectivo de ingreso en las carreras judicial y fiscal convocado por el Consejo en 2004. La demandante había participado en el anterior, y solicitó formar parte también del personal colaborador en la convocatoria de 2004.

Según resulta del expediente y lo recoge así el Acuerdo objeto de recurso, el Sr. Pascual como "responsable de la Unidad de Selección, remitió un correo electrónico el día 14 de septiembre de 2004 a 13 funcionarios del Consejo General del Poder Judicial (entre los que se encontraba la Sra. Rita ) en el que se les comunicaba que "no ha sido posible atender vuestra solicitud para formar parte del equipo que colaborará con el correspondiente tribunal calificador".

Sobre la exclusión de la demandante que la misma consideró discriminatoria, y, por tanto, una muestra de la situación de acoso laboral que venía experimentando, afirma el Acuerdo del Consejo que se trató "de una decisión adoptada dentro de las potestades de organización y reparto de trabajo que necesariamente corresponden a la correspondiente Administración, sin que pueda afirmarse que la misma se haya realizado con una intención discriminatoria de la Sra. Rita . Veamos cada una de estas dos cuestiones.

En primer lugar, y como afirma el informe del Servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico de 22 de julio de 2008, "la selección del personal colaborador se efectúa conforme a criterios dotados de un cierto margen de discrecionalidad, entre los que pueden encontrarse la experiencia previa u otros de libre apreciación por la unidad decisoria Se trata de una decisión que forma parte de las potestades de organización y reparto de trabajo que necesariamente han de corresponder al responsable de la Unidad, sin que exista un derecho previo del funcionario a ser designado...".

Por otra parte, las circunstancias en que tuvo lugar la decisión excluyen toda intención discriminatoria contra la solicitante. Tal y como se expone en el citado informe del Servicio de Estudios e Informes, "el escrito es objetivamente correcto en sus términos, carece de contenido ofensivo y afecta a un conjunto de 13 funcionarios, por lo que no parece razonable considerar que pueda tener una intención discriminatoria exclusivamente dirigida contra uno de ellos".

Pues bien nada se puede oponer a esa decisión que se movía dentro de las potestades de organización y distribución del trabajo que competen a la Administración y de la que no se desprende ni discriminación ni animadversión para la recurrente que ningún derecho poseía a ser elegida por segundo año consecutivo para desempeñar esa labor. Lo mismo que nadie pensó en la anterior ocasión que se le estaba favoreciendo con su elección en detrimento de otros solicitantes, tampoco hay razón alguna para sospechar que su exclusión en la convocatoria siguiente estuviera inspirada en un deseo de perjudicarle o discriminarle.

Esa exclusión que se materializó a través del correo suscrito por el Sr. Pascual dio lugar a otras de las cuestiones sobre la que se pronuncia el Acuerdo, y que es la relativa a la imposición a la demandante de dos sanciones disciplinarias. El correo citado lo respondió la demandante el día 16 dirigiendo su respuesta al remitente, y trasladándolo también al resto del personal del Consejo para su conocimiento, en los siguientes términos: " Pascual : Pero, ¿cómo puedes decir públicamente que no tengo experiencia en oposiciones para ser seleccionada como Responsable de Aula de las que se celebrarán el próximo domingo, día 19, en la Ciudad Universitaria? Te recuerdo que el pasado año, estuve como coordinadora de incidencias y atendí a las preguntas de las "territoriales" que se examinaban fuera de Madrid e incluso solucionando las consultas del Jefe del Tribunal desde la Ciudad Universitaria.

Te vuelvo a recordar que mi trabajo durante muchos años ha sido los nombramientos e incidencias con los Tribunales, colaboradores, exámenes, etc. siendo pública la labor desarrollada.

Sin embargo, este año, sí se nombra a una funcionaria del Grupo C de Selección como Responsable de Aula, rechazando las peticiones del Grupo B de esta casa. ¿Para qué se envía correo electrónico invitando a participar al Grupo B si luego se nombran a los mismos del pasado año, menos a mí?

¡Basta ya Pascual de ponerme impedimentos. Por lo visto no es suficiente que me ocultes información de trabajo induciendo al error, que te guardes mis papeles, que sea la única funcionaria de Selección que, en trabajos compartidos me oculten las reuniones y acontecimientos de la misma, haciéndolo todo a mis espaldas. ¡ NO LO ENTIENDO Rita . "

El Sr. Pascual dio traslado de ese correo al Sr. Secretario General y solicitó que se considerara la conveniencia de abrir expediente disciplinario a la autora del mismo, a lo que accedió el Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial. Como consecuencia de la incoación y tramitación del expediente se sancionó a la recurrente como autora de dos faltas graves previstas en los apartados 8 y 10 del artículo 536 B) de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de consideración grave con un compañero y uso indebido de medios informáticos, respectivamente, sancionándole con la suspensión de empleo y sueldo de cinco días por cada una de ellas.

Recurrido ese Acuerdo ante esta Sala, el mismo fue anulado por Sentencia de 16 de julio de 2007, recurso 274/2005 , al haber caducado el procedimiento cuando se dictó el Acuerdo que impuso las sanciones a la recurrente.

Como explica el Acuerdo recurrido, como consecuencia de estos hechos no se puede concluir que el Consejo haya incurrido en responsabilidad patrimonial frente a la recurrente, por que la anulación de un acto de cualquier Administración pública no genera por sí, responsabilidad alguna ni concede derecho a indemnización, Art. 142.4 de la Ley 30/1992 , tanto más cuanto que, en este supuesto, la anulación del Acuerdo fue consecuencia de la existencia de un vicio de procedimiento, que dejó sin juzgar el fondo de la cuestión.

Por otra parte explica suficientemente el Acuerdo cómo el Consejo ejecutó la Sentencia en sus términos, y procedió al abono en nómina de la liquidación practicada con audiencia de la recurrente, y recuerda que la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2007 negó que hubieran de resarcirse daños morales invocando la Jurisprudencia sentada en la Sentencia de 1 de diciembre de 2004 (recurso 170/2002 ), a lo que añadió ciñéndose al supuesto de la recurrente, que no ofreció ningún elemento que permita concretar los perjuicios de carácter moral que fuera preciso resarcir de una forma distinta a la que ofrece la estimación de su recurso y la anulación de la sanción que se le impuso.

Y es que como resulta también del informe del Servicio de Estudios e Informes "las retribuciones sufridas por la afectada en su esfera profesional y personal son las normales y previsibles que se siguen de la tramitación y resolución de un expediente disciplinario, y no constituyen un año ilegítimo generador de responsabilidad por concurrir la causa de justificación prevista en el artículo 141.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que la exponente, en calidad de sujeto pasivo del procedimiento disciplinario, tenía la obligación de soportarlas, en razón de los deberes y obligaciones inherentes a su estatuto profesional".

En relación con la prueba practicada sobre este punto no es posible deducir que existiera ánimo alguno de discriminar ni de acosar a la recurrente por ninguna de las personas a las que se imputa ese ánimo persecutorio. El Sr. Secretario General se abstuvo en la instrucción del expediente al haber sido designado para ello por las razones a las que nos referiremos más adelante y tampoco intervino en la ejecución del Acuerdo como manifestó en la testifical. La decisión de la iniciación del procedimiento la adoptó el Sr. Presidente y la sanción la impuso el Pleno, con el resultado posterior que nos es conocido.

SÉPTIMO.- Otro de los desacuerdos mantenidos entre la recurrente y algunos compañeros de su Sección de los que deriva el pretendido acoso en el trabajo que denuncia la demandante tuvo lugar en relación con la denuncia que ésta presentó contra el Sr. Pascual .

La denuncia se fundaba en el contenido del correo electrónico que remitió el Sr. Pascual a la demandante y a otros doce funcionarios a los que se excluyó como personal colaborador en las pruebas convocadas en 2004 para el acceso a las carreras judicial y fiscal, así como en "las afirmaciones inciertas a sabiendas participándoles públicamente en el correo electrónico emitido; por el menosprecio al trabajo y la condición personal y profesional de un compañero; por las injurias vertidas sobre mi representada, así como por la gravedad de las calificaciones delictivas aseveradas en su escrito de 28 de septiembre de 2004". Dicha denuncia fue archivada por Acuerdo del Presidente del Consejo General de fecha 24 de febrero de 2005 (folios 339 y siguientes del presente expediente) "por carecer hasta el momento de entidad disciplinaria".

Téngase en cuenta que la resolución de archivo adoptada por el Presidente, tal y como afirma el informe del Servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico, "se adopta de acuerdo con el procedimiento establecido y, por tanto, con estricta sujeción a la legalidad, y sin que en la misma se aprecie expresión o contenido alguno que pudiera resultar atentatorio contra la dignidad de la denunciante, por lo que no concurre ninguno de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos".

El archivo de la denuncia se produjo mediante una decisión motivada, en tanto que, a juicio del órgano competente, carecía "hasta el momento de entidad disciplinaria". Y al archivo se aquietó la recurrente. Lo que no hizo cuando se le negaron las horas extraordinarias, o cuando recurrió el acuerdo por el que se le impusieron las sanciones posteriormente anuladas. Ninguna responsabilidad puede derivar de lo anterior para el Consejo, sin perjuicio de que la demandante lo considere como un hecho más que justifique el acoso laboral que ella denuncia.

Sobre esa cuestión del archivo de la denuncia también se interrogó al Sr. Secretario General que explicó que por razones obvias conoció la denuncia y se limitó a dar traslado de la misma al Sr. Presidente como era su deber, con las consecuencias que de ahí derivaron, y a las que era ajeno, como se expone en otro fundamento de esta Sentencia.

OCTAVO.- Otra cuestión que resuelve el Acuerdo y que la demandante considera que es muestra de ese maltrato continuado que le dispensaban sus compañeros y algún superior, y que califica como acoso laboral capaz de generar en ella el estado depresivo que padeció, se refiere a la falta de contestación de dos escritos dirigidos al Sr. Secretario General y a la actuación de sus compañeros de trabajo.

El acuerdo niega que el Sr. Secretario General desatendiese esas dos notas. Así dice que la "primera de ellas (de 23 de marzo), en la que se solicitaba un cambio de puesto de trabajo, fue objeto de expresa contestación favorable a través del Acuerdo del Secretario General de fecha 6 de septiembre de 2004 en el que se acuerda la adscripción de la interesada a la Sección de Relaciones Institucionales del Consejo. Por otra parte, y en relación con la nota de 27 de julio, "su contenido tiene un carácter meramente discursivo o argumentativo, sin que se formule solicitud concreta alguna susceptible de contestación específica, limitándose a poner en conocimiento del Secretario General una serie de quejas de carácter profesional asociadas al trabajo desempeñado en la Sección de Selección y que fueron, por tanto, adecuadamente resueltas mediante el citado Acuerdo de 6 de septiembre, de adscripción al puesto de trabajo de la Sección de Relaciones Institucionales".

Por otra parte, tampoco resulta acreditada en el presente expediente una actuación de los compañeros consistente en la ocultación de información o en la duplicación del trabajo realizado por la misma".

De la prueba practicada, y en concreto de la testifical que se solicitó del Sr. Secretario General, en ella el mismo reconoció haber recibido de la Sra. Rita dos notas de régimen interior; afirmó que la primera de ellas se refería a una solicitud de cambio de puesto de trabajo, y la segunda contenía una serie de exposiciones acerca de su participación en los procesos selectivos y una reunión que tuvo lugar en el salón de actos sobre esos procesos de selección. Sobre eso dos escritos aseguró que tuvieron una respuesta conjunta favorable, por que dictó un Acuerdo por el que accedió al cambio de puesto de trabajo de la Sra. Rita que pasó a la Sección de Relaciones Institucionales, aclarando que se accedió a la primera petición porque siempre que es posible se atienden esas peticiones, y aquella lo era en aquel momento, y la segunda contenía una serie de preguntas acerca de su pertenencia a la Sección de Selección y su situación en ella, que entendió que no necesitaba una respuesta independiente, y que con el cambio de puesto de trabajo, nada había que responder.

NOVENO.- En este capitulo relativo a cuestiones que afectan a las relaciones entre la demandante y sus compañeros y superiores, es preciso referirse también a lo que el Acuerdo recurrido denomina "apercibimiento verbal por el Secretario General". Sobre ello el Acuerdo expresa que la recurrente sostiene que "el Secretario General "reunió a todos los miembros de Selección con motivo de recriminar a mi representada públicamente, arengando la actitud del Sr. Pascual animándole a interponer denuncia contra mi representada"; añadiendo que "por este motivo fue objeto de recusación en el expediente disciplinario tramitado contra la Sra. Rita ".

No resulta de modo alguno acreditado que en la citada actuación del Secretario General se produjeran actitudes humillantes o vejatorias para la Sra. Rita . En todo caso, y como afirma el informe del Servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico, "debe recordarse que la corrección de una actuación por el superior jerárquico, forma parte de las atribuciones inherentes al poder de dirección y organización que al mismo corresponden", y añade que "no debe olvidarse a este respecto, que las discrepancias citadas motivaron posteriormente que por el propio Secretario General se aceptara la recusión formulada en la instrucción del expediente disciplinario seguido contra la Sra. Rita .

Asimismo, el Secretario General entendió que podía concurrir causa de abstención en la instrucción del presente expediente de reclamación patrimonial. Por ello, mediante Nota de Servicio Interior de fecha 15 de enero de 2008, el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial encomendó al Jefe del Servicio Central de Secretaría General, de conformidad con el artículo 91.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, el sometimiento de la correspondiente propuesta al Pleno en relación con el escrito y documentación presentados por Doña Rita . En dicha Nota se afirma que "habitualmente es el Secretario General quien presenta directamente ante dicho órgano las correspondientes propuestas de admisión o inadmisión a trámite de este tipo de reclamaciones. Ello no obstante, en el presente supuesto, toda vez que resultó mencionado en el escrito de referencia ( Páginas -a título de ejemplo- 6, 8, 10, 17, 18....) y habiendo sido además en su día instructor de Expediente Disciplinario seguido contra la Sra. Rita , entiendo que incurro en causa de abstención, y con el fin de salvaguardar la imparcialidad objetiva con que debe seguirse la actuación administrativa, hago uso de la facultad de distribución de trabajo entre los órganos técnicos contenida en el precepto inicialmente citado".

Como resulta de la prueba practicada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto para la prueba de testigos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, con todas las garantías procesales, como con carácter general se practicaron todas las propuestas y admitidas, el Sr. Secretario General en su declaración reconoció haber mantenido la reunión en la Sección de Selección con todos los interesados; que la misma se produjo poco después de haber recibido el correo electrónico que la Sra. Rita envió al Sr. Pascual , y que su redactora envió también a todo el Consejo, incluyendo los Vocales y el Presidente. El testigo en su declaración afirma que lejos de resultar una conversación violenta se redujo a una llamada de atención, y le hizo saber a la Sra. Rita que no era propia esa forma de actuar en relación con un compañero. Que tuvo la demandante oportunidad de manifestar cuanto estimó pertinente, despidiendo la entrevista con una llamada al cumplimiento del trabajo y en la confianza de que esos hechos no influyeran negativamente en el ánimo del funcionario a quien se dirigió el mensaje. Que conoció el contenido del correo y que acudió a la Sección porque entendía que dentro de las competencias que tiene atribuidas debía intervenir manifestando a la interesada que esa no era una forma apropiada de actuar. Preguntado acerca de sí "arengó" o animó al Sr. Pascual a denunciar a la Sra. demandante niega rotundamente haber procedido de ese modo. Preguntado acerca de si se postuló para instruir el expediente disciplinario que como consecuencia de la denuncia formulada por el Sr. Pascual frente a la Sra. Rita responde que recibió la denuncia, y dio cuenta de la misma al Sr. Presidente, quien en uso de su potestad disciplinaria decidió abrir el expediente designándole instructor del mismo. Preguntado por qué aceptó la recusación que planteó la demandante cuando fue designado instructor afirma que la admitió porque había asistido a la reunión ya narrada, y con el único fin de preservar la imparcialidad objetiva en el procedimiento, considerando que no debía seguir interviniendo en la causa ante la protesta de parcialidad que sugería la denunciada.

En consecuencia es claro que en modo alguno se deduce de lo expuesto que la actitud del Sr. Secretario General en relación con esa reunión pueda entenderse de otro modo que no sea el de reconducir una situación indeseable entre compañeros, dentro de las funciones inherentes a su cargo, y que por la actitud de la propia demandante tuvo una difusión en el seno del Consejo absolutamente improcedente. Y desde luego despeja cualquier duda acerca de una actitud vejatoria o humillante del declarante en relación con la persona o el trabajo de la demandante.

DÉCIMO.- También se ocupa el Acuerdo de la cuestión relativa a la ubicación del puesto de trabajo en el que durante un periodo de tiempo hubo de trabajar la demandante. Sobre ese tema que se aduce como una muestra más del hostigamiento a que sistemáticamente se sometía a la recurrente, afirma el Acuerdo la realidad de la situación que se denuncia, pero tras recoger las afirmaciones que efectúa sobre ello la demandante, manifiesta que no hubo tal hostigamiento sino una realidad bien distinta que expone del siguiente modo: "La Sra. Rita alega asimismo que fue ubicada para trabajar en el despacho 020, que según ella " está en un pasillo de tránsito que constituye la ante sala del lugar donde están ubicados los ordenadores centrales del CGPJ", añadiendo que no era un espacio adecuado, estando rodeada de algunos armarios ajenos a las funciones encomendadas (página 10 del escrito inicial). Esta afirmación no se encuentra acreditada atendiendo a la prueba practicada en el presente expediente.

De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 429/1993 , se solicitó a la Gerencia del Consejo General que en el plazo de 15 días emitiera informe sobre la ubicación del puesto de trabajo de la Sra. Rita en el despacho 020: inicio de dicha ubicación y razón de la misma; final de la citada ubicación y razón de la misma; condiciones físicas del mencionado despacho; acompañando al efecto copia certificada de los documentos relevantes. El Gerente emitió certificación de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 428), en la que se hace constar que la solicitante estuvo ubicada provisionalmente en el despacho 020; y añade que "dicha ubicación se correspondía con una situación provisional hasta la terminación de las obras realizadas en la planta primera y, por tanto en el despacho S-113, donde se instaló a dicha funcionaria y resto del personal de la unidad a la que esta adscrita". Por último, dicha certificación afirma que "el mencionado despacho cumplía los requisitos adecuados de iluminación, ventilación y temperatura".

Efectivamente el desplazamiento de la Sra. Rita a ese despacho 020 es un hecho cierto. Cuestión distinta es que esa situación fuera buscada de propósito para aislarla de sus compañeros, o con alguna otra aviesa intención de vejarla u hostigarla en su trabajo.

La explicación de esa separación se encuentra en la certificación que suscribió el Sr. Gerente y que obra en el expediente y que manifiesta que se "correspondía con una situación provisional hasta la terminación de las obras realizadas en la planta primera y, por tanto en el despacho S-113, donde se instaló a dicha funcionaria y al resto del personal de la unidad a la que estaba adscrita.

El mencionado despacho cumplía los requisitos adecuados de iluminación, ventilación y temperatura".

En la prueba testifical que prestó el Sr. Gerente negó la expresión de estar aislada que empleaba la pregunta. Reconoció el poco espacio disponible en el Consejo, y añadió que en ese despacho estuvo en un momento dado, hasta que se realizaron determinadas obras para que se pudiera colocar en otro. Insistió que estuvo allí como otras personas estuvieron, y que como consecuencia de sucesivas reformas ese espacio o despacho denominado 020, hoy, dijo, no existe.

Tampoco de lo aquí expuesto es posible deducir que la permanencia en el despacho 020 se produjera para dañar la imagen de la recurrente, o para aislarla de sus compañeros, o con ánimo de hostigarla o acosarla u ocultarle lo que ocurría en la Sección, sino que fue consecuencia de una puntual necesidad de espacio que se corrigió en cuanto fue posible, y volvió al lugar que le correspondía.

UNDÉCIMO.- Seguidamente afronta el Acuerdo la cuestión principal del litigio que resume la conjunción de cuantas quejas expone la demanda, y que se refiere a la existencia contra la demandante de una situación de lo que en el mundo anglosajón se denomina mobbing, y que en nuestra patria se define como el acoso laboral u hostigamiento a que se somete a un funcionario o trabajador en su ámbito laboral y del que, en este caso concreto, se considera responsables a tres personas.

El Acuerdo que la demandante recurre ante esta Sala niega que se produjera esa situación, y concluye, por tanto, que de los hechos que se denuncian no es posible deducir responsabilidad patrimonial alguna del Consejo General del Poder Judicial derivada del comportamiento que frente a la demandante mantuvieran personas concretas al servicio de aquél.

Se apoya para ello en el informe del Servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico y en el examen de la prueba que obra en el expediente, y concluye que no concurrían ninguno de los elementos determinantes de la situación de mobbing, ya que no hubo "ni la presión psicológica continuada ni el elemento de la intencionalidad. Solamente constan determinados desacuerdos en el ejercicio de la función respectiva dentro del Consejo, propios de toda relación laboral en una organización administrativa. En este sentido, y según el informe del Servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico (página 9), "no toda actitud "destemplada" en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de "mobbing" o acoso, pues es preciso distinguir entre lo que constituyen conductas de hostilidad y persecución encubierta, de lo que pueden ser simples desacuerdos, exigencias rigurosas de un determinado comportamiento laboral y otros problemas laborales derivados de inevitables discrepancias y confrontación de opiniones o pareceres"; y añade que "la anterior diferencia exige por tanto que quien invoque padecer acoso laboral o "mobbing" no se limite a acreditar posibles discrepancias o incluso arbitrariedades laborales, sino que habrá de probar la existencia de una finalidad específica dirigida a perjudicar su integridad psíquica".

Como concluye el informe del Servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico (página 17), "en definitiva,, no se acredita la existencia de "mobbing" en los hechos alegados, pues está ausente el elemento subjetivo de intencionalidad propia del acoso u hostigamiento laboral y no resultan tampoco acreditados los perfiles objetivos de dicho acoso moral, ni el elemento de reiteración. Puede haber existido una situación de conflicto o descontento en un determinado departamento o un enrarecimiento del entorno de trabajo, pero estas tensiones, propias de las connaturales imposiciones de reparto y organización del trabajo y de orden y disciplina, que son propias de toda organización administrativa y de todo trabajo por cuenta ajena, no pueden ser calificadas sin más como acoso moral, sin que se aprecie la concurrencia de una intencionalidad maliciosa con objetivo degradante para la personalidad de la funcionaria afectada".

Este asunto del acoso laboral o mobbing que no constituye una novedad en el ámbito de las relaciones laborales en cualquiera de sus manifestaciones, bien en la empresa o en la función pública, posee dos vertientes distintas de examen ya sea desde el punto de vista médico o jurídico, pero que, en último término, ambas necesariamente confluyen, de modo que han de coincidir las dos para que pueda afirmarse que existe en el caso concreto esa situación objetiva de acoso.

Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral -mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo».

Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 de 9 febrero , que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución española, y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial es calificado como un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn- out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial.

Esta Sala y Sección en Sentencia de diez de marzo de dos mil diez, recurso de casación núm. 2001/2009 , se ha hecho eco de modo sustancial de esta definición del acoso laboral o mobbing tomándola de la Sentencia de instancia al afirmar que se define como tal una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.

Pues bien tomando en cuenta todo lo hasta aquí puesto de manifiesto, no es posible concluir que la Sra. Rita fuera sometida a esa situación de acoso laboral en ningún momento de su estancia en el Consejo General del Poder Judicial. Y si nos ceñimos más concretamente como es obligado, y así se precisa en la demanda, a su paso en una segunda etapa relativamente reciente por la Sección de Selección de Escuela Judicial, tampoco es posible asumir que ello ocurriera. Es cierto que en ese tiempo se produjeron algunos hechos entre algunas personas de la Sección y la demandante, y fundamentalmente con el Sr. Pascual , que son los que percibió como de hostigamiento hacia su persona la recurrente, y en los que implicó a otras personas como fueron el Jefe de la Sección y el Sr. Secretario General, pero esos hechos no revelan ningún ánimo de acoso o de presión laboral o atentatorio frente a la dignidad personal de la recurrente. Cuestión distinta es que esos hechos puntuales le hicieran sentir que se le acosaba o vilipendiaba, ello es lo que expresa en la demanda, más como sentimiento que como concreción de afrenta en las conductas que denuncia, ello sin olvidar que con su actitud frente algún hecho concreto muestre que ese acoso más que real era subjetivo. Nos referimos a la respuesta al correo de 14 de septiembre de 2004 que dirigido a trece funcionarios solo en ella generó una respuesta que parece desproporcionada al contenido del correo.

DUODÉCIMO.- Como consecuencia de todo lo anterior culmina el Acuerdo recurrido negando que pueda establecerse por no haberse probado, la existencia de nexo causal entre los hechos que se denuncian y los daños psíquicos alegados.

El Acuerdo se refiere a las afirmaciones de la demandante en el sentido de la existencia "de lesiones y secuelas como consecuencia de las condiciones laborales soportadas "página 42 y siguientes del escrito inicial de este expediente), afirma que ha sufrido una "depresión reactiva", que ha tardado una serie de días en curar (936 días impeditivos y 126 no impeditivos), y que ha dejado secuelas (trastorno depresivo reactivo y alteraciones constantes y permanentes de anexos (sic) oculares). Recordemos que existe un certificado médico oficial elaborado por un Neuropsiquiatra ( Artemio ), de fecha 23 de octubre de 2007 (documento 38 de la demanda obrante al folio 263 del presente expediente), que se refiere a un "estado prolongado de estrés postraumático relacionado con su trabajo y que lleva padeciendo desde 2004. Todo ello determina una situación de depresión reactiva que es secuela de la presión psicológica a la que ha sido sometida". Y en otro certificado del mismo profesional de 30 de marzo de 2005 (documento 35 de la demanda obrante al folio 259 del presente expediente) se afirma que "hay un nexo causal entre la apertura de expedientes disciplinarios y la aparición de esta patología depresiva, porque hay evidencia de que ella no estaba así como ahora antes de dichos expedientes".

A los efectos de acreditar la existencia de un nexo causal entre las lesiones psíquicas alegadas por la interesada y la actividad administrativa del Consejo, no puede otorgarse eficacia probatoria a los informes médicos aportados por la Sra. Rita . Téngase en cuenta que los mismos se han emitido basándose únicamente en las manifestaciones realizadas por la propia solicitante de la reclamación, sin otras comprobaciones de la situación, tampoco en el propio lugar de trabajo. Como afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2006 (recogida en la página 19 del informe del Servicio de Estudios e Infomes del Gabinete Técnico), " los datos a extraer de un informe pericial son aquellos que se deducen de la pericia del que los emite y no de las manifestaciones efectuadas por la persona que es analizada por perito; conclusión extrapolable a la afirmación contenida en ese mismo informe médico en orden a diagnosticar la patología del actor como trastorno ansioso depresivo, añadiendo compatible con mobbing, ya que dicho concepto, de naturaleza jurídica, y cuya constatación en un procedimiento judicial debe inferirse del conjunto de pruebas demostrativas del mismo, no puede considerarse probado en base a un informe pericial médico, extendido por un facultativo que, sin analizar in situ la situación laboral de un paciente, emite dicha valoración en función de lo manifestado en exclusiva por dicho paciente"; y concluye que "un informe pericial médico no puede servir para acreditar la existencia de una determinada conducta empresarial ilegal o contraria a la dignidad de un trabajador", añadiendo que "ya que en él solo se indica que el trastorno depresivo podría ser compatible con el mobbing, lo que dista mucho de acreditar su existencia".

Y añade sobre ello que "examinado el dictamen elaborado por la citada Clínica Médico-Forense de Madrid (elaborado a solicitud del instructor del presente expediente y que obra en los folios 469 y siguientes), puede afirmarse que el mismo no es concluyente en relación con la existencia de lesiones de carácter psíquico derivadas de la actividad administrativa del Consejo General del Poder Judicial. Según el citado dictamen, "desde nuestro punto de vista no tenemos elementos suficientes para confirmar la existencia de una situación de acoso y trato degradante en el ámbito laboral, que la informada nos ha expuesto, pudiendo únicamente señalar la existencia de la conflictiva laboral que hemos diagnosticado. Dichos extremos deberían ser comprobados en el propio ámbito laboral"; y agrega que "la personalidad de la informada que viene dada por rasgos tendentes al orden, el perfeccionismo, la meticulosidad y la rigidez han podido incluir en el trastorno padecido".

De esta manera, el informe del Servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico concluye (página 19) que "del expediente no se deriva con la debida certeza la existencia de un nexo causal directo entre la actividad administrativa del Consejo y las secuelas psíquicas sufridas por la reclamante, sin que puedan resultar concluyentes las afirmaciones contenidas en los dictámenes médicos emitidos, basadas con carácter exclusivo en las manifestaciones efectuadas por la propia paciente".

Sobre este particular y como no podía ser de otra manera, resulta decisiva la prueba pericial que obra en los autos, y la posterior ratificación de esos informes ante la Sala llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 60.5 de la Ley de la Jurisdicción . El psiquiatra que ha atendido a la recurrente Dr. Artemio desde 2004, momento que establece con precisión a partir del 23 de diciembre de ese año, fecha en la que la examina por primera vez derivada por su médico de cabecera, después que la Sra. Rita hubiera acudido al Servicio de Urgencia de la clínica de El Escorial, refiere cómo la demandante le narró el conflicto laboral que vivía desde 2001 y que se agudizó en 2004 cuando se le abrió el expediente disciplinario, y dio cuenta también de la apreciable mejoría que experimentó cuando ese expediente se resolvió favorablemente para ella en 2007. Cuenta igualmente que en ese proceso tuvo mejorías y recaídas y señala entre éstas la que se produjo cuando tuvo conocimiento, a través de la persona que consultó para su defensa el expediente que se le seguía, que en su expediente personal se había introducido un escrito de varios folios anónimo en el que se vertían expresiones que consideraba menospreciaban su persona. Cuenta el perito que encargó a profesionales que realizasen a la paciente test de personalidad entre ellos el de Rochard, otro denominado MMPI y el de Bender de los que resulta una personalidad no patológica. A su vez explica que se trata de una persona trabajadora, responsable, acuciosa, expresión que explica en el sentido de perfeccionista, con baja autoestima, propensa a hacer lo que los demás quieren que haga, con reacciones muy personales y muy preocupada por lo que digan o piensen de ella.

Establece una relación de causa a efecto entre el conflicto laboral que ella cuenta y las consecuencias que padece, reconoce que su diagnóstico fue el de stress postraumático o trastorno ansioso depresivo reactivo, y así aclara a instancias del Sr. Abogado del Estado que ambas referencias son idénticas en tanto que exponen un mismo estado. Igualmente reconoce que fue tratada con los medicamentos que prescribió y que se le exhiben en sus recetas, si bien aclara que eso lo reconoce hasta la fecha de las que se le muestran que alcanzan hasta 2006.

Muy relevante resulta el informe ratificado ante la Sala realizado por la Dra. D. ª Regina , especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid. Expresa el perito que examinó a la paciente con los medios que se le facilitaron cuando se solicitó el informe y que recoge en el mismo y concluye que la demandante padece un trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a un conflicto laboral, que ella no valora puesto que no es su cometido, y que se facilita por las características de su personalidad. Preguntada por la Letrada de la demandante acerca de sí un conflicto es cosa de dos o más personas, afirma que no necesariamente y que, en este caso el conflicto se favoreció por la personalidad de la demandante dada su tendencia a la rigidez, meticulosidad, perfeccionismo, y orden, de modo que quienes poseen ese tipo de personalidad tienden en general a considerar que las cosas deben hacerse como ellas piensan que se debe hacer, de manera que cuando los demás no hacen las cosas de esa manera o de la misma manera surge el conflicto.

Manifiesta que obtuvo esas conclusiones con conocimiento de los hechos, tuvo a la vista los informes de su médico psiquiatra, y cómo la demandante le relató el conflicto. Afirma que las personas que poseen esa personalidad carecen de flexibilidad porque son rígidas en el sentido ya expuesto.

Afirma también que la prueba esencial para establecer un diagnóstico en psiquiatría es la entrevista psicopatológica. Que realizó a la demandante esa prueba a través de una entrevista semiestructurada y que se combina con los hechos que la recurrente narra. De ahí sugiere que existe un conflicto en el trabajo que resulta de las actuaciones, y que resume en algunas personas del trabajo y en que sus superiores no le apoyan. La demandante vive su ámbito laboral como amenazante. Ese hecho es otra característica de su personalidad ya que para el resto no lo es.

A preguntas del Sr. Abogado del Estado explica qué se entiende en psiquiatría por personalidad, y la define como una forma de ser que conlleva una afectividad concreta, un comportamiento concreto y una manera de pensar concreta, y en tanto esa forma de ser no deteriora ningún ámbito de la vida de una persona, todos tenemos rasgos de personalidad diferentes, unos somos dubitativos, otros paranoides, otros obsesivos, otros histriónicos, y en tanto esos rasgos no afectan a nuestra vida diaria normal no podemos establecer que haya trastorno; cuando se cruza esa línea, y afecta a nuestra persona, podemos decir que existe una sintomatología que puede ser un trastorno grave, o rasgos muy significativos de ese trastorno. Y añade que en este caso concreto se puede decir que esa forma de ser que es muy perfeccionista, muy meticulosa y rígida, ha afectado sobre todo al entorno laboral. Y continua afirmando que el conflicto al menos en un momento inicial había también afectado al ámbito familiar, porque en ese ámbito también se veía el conflicto de modo distinto a como lo veía ella. Y respondiendo a otra pregunta acerca de cuándo una personalidad es patológica manifiesta que ello ocurre cuando afecta a la normalidad de su rutina diaria bien en todos los ámbitos, bien en alguno de ellos. Por último el Sr. Abogado del Estado formuló como última pregunta al perito si a su juicio la personalidad de la Sra. Rita era o no patológica, a lo que respondió que era una persona con rasgos obsesivos muy marcados, y repreguntada sobre ello manifestó que esos rasgos en su personalidad estaban más acentuados que en el resto de la población.

Se practicó también una prueba pericial con un médico especialista en oftalmología la Dra. Vicenta que había atendido desde hacía tiempo a la recurrente, y que explicó que la misma tiene una patología de glaucoma de ángulo estrecho, patología genética y anatómica que tiene que ver con que esa persona nace con un ojo que es algo más pequeño de lo habitual, y que en determinadas condiciones produce picos de subida de tensión ocular. Para que eso suceda tiene que concurrir esa situación anatómica ya descrita, y luego puede haber otras circunstancias desencadenantes que puede favorecer esas subidas de tensión, y entre esas razones pueden estar situaciones de stress, malas noticias, situaciones de angustia y eso produce una dilatación de la pupila y un cierre de ese ángulo.

De esa prueba pericial en modo alguno se puede entender que esa patología se deba al conflicto laboral que la recurrente mantuvo con compañeros del Consejo o sus superiores, sino que se debe en lo esencial a la predisposición anatómica y a muy diversas circunstancias y, entre ellas la del stress con que la demandante vivió el conflicto, pero, también, y como expuso la perito y entre otras causas, a preguntas del Sr. Abogado del Estado, la edad.

DECIMOTERCERO.- A la vista de cuanto hasta aquí se ha expuesto el recurso no puede prosperar. Hay un hecho cierto, y es que entre alguno de sus compañeros en la Sección de Selección de Escuela Judicial y la demandante se produjo un desencuentro personal que debieron intentar evitar, y del que seguramente fueron responsables tanto la demandante por las razones que resultan de la prueba pericial en relación con su personalidad y su actitud en algún momento concreto, y el compañero en el que la recurrente sitúa el epicentro del conflicto, que luego extiende al jefe de sección y al resto del grupo y a alguno de sus superiores, de los que hay que decir que eran totalmente ajenos al conflicto en que se pretendió incluirles. Es igualmente cierto que no se ha podido esclarecer algún episodio grave, como fue el que apareciese en el expediente personal de la recurrente un escrito anónimo de contenido poco edificante en cuanto al comportamiento de la recurrente en su trabajo en el Consejo, y que conocido fue corregido de inmediato, pero, con todo, lo que no queda acreditado es que se produjese el acoso laboral que se denuncia, y como consecuencia de ello no se puede concluir que al Consejo General del Poder Judicial se le pueda imputar responsabilidad patrimonial alguna por los hechos que la demanda relata puesto que no hubo ni normal ni anormal funcionamiento del servicio público.

En cuanto a la pretensión de que se le tramite, gestione y pague la mención honorífica de la Cruz de Peñafort (sic) es completamente ajena al proceso, y sobre ella nada hay que decir.

DECIMOCUARTO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.1 de la Ley Jurisdicción no hacemos expresa condena en costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento de la acción ejercitada.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 593/2008 interpuesto por la representación procesal de D.ª Rita frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de cuatro de septiembre de dos mil ocho que decidió desestimar íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Consejo General del Poder Judicial por la funcionaria citada, y planteada por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil siete, así como su petición adicional relativa a la tramitación, gestión y pago por el Consejo de la mención honorífica de la Cruz de Peñafort (sic) de la que dice ser merecedora la recurrente, por falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que confirmamos , y todo ello sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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