STS 58/1979, 22 de Febrero de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:4611
Número de Resolución58/1979
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 58.-Sentencia de 22 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Compañía Juan Aizmendi, S. A."

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 8 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Obligaciones de hacer. Imposibilidad.

La imposibilidad de la prestación en la precisa modalidad convenida en las obligaciones de hacer, determina la modificación de

su contenido de manera que el comportamiento o resultado material a realizar por el deudor en beneficio del acreedor será el que

racionalmente resulte adecuado atendidas las circunstancias del caso y la finalidad perseguida en el contrato, según se

desprende de una interpretación del artículo 1.184 del Código Civil , atemperada a la "ratio legis" a no ser qué se trate de

imposibilidad originaría esencial en el juego de intereses de los otorgantes.

En la villa de Madrid, a 22 de febrero de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por

"Construcción de Ascensores Cenia-Pingon, S. A.", domiciliada en Andoain, contra "Construcciones Juan Aizmendi, S. A.", domiciliada en San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y dirigida por el Letrado don Fernando Múgica Herzog; que se presentó en el acto de la vista; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigida por el Letrado señor Caballero Dotres, y en el acto de la vista, por su compañero don Gabriel Arzae Apaolaza.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Luis Tames Garidi, en nombre de "Construcción de Ascensores Cenia-Pingón, S. A.", se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, contra "Construcciones Juan Aizmendi, Sociedad Anónima", sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. La actora se dedica a la fabricación y venta de ascensores.-Segundo. El día 19 de octubre de 1974, "Construcciones Juan Aizmendi, S. A." concertó con "Cenia-Pingón, S. A." la compra y montaje de tres ascensores por un importe total de 2.082.500 pesetas a instalar en el polígono 13 de Alza.-Tercero. El objeto de este procedimiento es tener en vía judicial,fracasadas las gestiones amistosas realizadas, el pago del importe expresado.-Cuarto. Con vistas a solucionar el asunto, el Letrado de su parte se dirigió por carta a la demandada, solicitando una entrevista, entrevista que nunca se llegó a realizar. La carta antes citada obtuvo contestación, por la que el Letrado de la demandada ofrecía abonar 1.332.500 pesetas, reteniendo la cantidad de 750.000 pesetas por el supuesto retraso en que había incurrido la demandante en la terminación de los ascensores.-Quinto. Ante el Juzgado Municipal número 3, tuvo lugar el acto de conciliación reclamando a esta parte 2.082.500 pesetas, asistiendo la demandada que se limitó a reclamar a la actora la suma de 1.250.000 pesetas por el incumplimiento del contrato y ofreciendo pagarle la diferencia entre dicha cantidad y la suma reclamada por la demandante. Cuyo acto de conciliación terminó sin avenencia.-Séptimo. "Cenia-Pingón, S. A." no accede a las pretensiones de "Construcciones Juan Aizmendi, S. A.", la que se aterra al supuesto retraso en que ha incurrido, "Cenia-Pingón, S. A.", no termina la puesta en marcha de los ascensores para la fecha prevista de 15 de julio de 1975.- Octavo. La terminación de los ascensores se llevó a cabo el 18 de septiembre de 1975, no sufriendo demora la obra, ya que otros gremios no habían a su vez concluido las diversas instalaciones de que se compone la finca. Alega los fundamentos, de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.092.500 pesetas, intereses legales y costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Jesús Gurrea Prados, en nombre de la demandada, se contestó la anterior demanda, alegando: Primero. Nada que oponer.-Segundo. "Cenia-Pingón, S. A." contrató la obligación de terminar la instalación antes del 15 de julio de 1975. Y, tercero. El incumplimiento por la actora de esta obligación ha desencadenado el presente litigio. Terminada la instalación de los ascensores había que realizar otros trabajos, para finalizar por completo la construcción antes del 3 de septiembre de 1975, lecha en que expiraba el plazo concedido por el Ministerio de la Vivienda. El prestigio de "Construcciones Juan Aizmendi, S. A." y muchos millones de pesetas estaban en juego. Como no parecía que el montaje de los ascensores pudiera estar terminado para el plazo fijado el Letrado de la demandada ofreció una solución pacífica, que fue rechazada. Vistas las exigencias de la parte contraria, "Orena, S. C. I.", se hizo cargo de poner en funcionamiento los ascensores, "Cenia-Pingón, S. A.", no sólo ha incumplido sus obligaciones, sino que no ha respetado las características de los ascensores que se contrataron, de donde se infiere la legítima pretensión de la demandada de que se le indemnicen los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato y de que se deduzca de la cantidad reclamada de contrario, el importe que sea preciso para desmontar de las tres cabinas las puertas que instaló "Cenia-Pingón, S. A.", sin haberle sido encargadas. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios concreta su parte su pretensión en un total de 1.232.964 pesetas. Y por lo que atañe el importe preciso para acomodar la instalación efectuada a la contratada, en parte reclama lo que se determina pericialmente. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Que mediante presupuestos contratos "Construcción de Ascensores Cenia-Pingón, S.

A.", se obligó a suministrar en el bloque 117 del polígono 13 de Alza, tres equipos de ascensores con arreglo a las condiciones técnicas lijadas en dichos documentos. B) Que "Construcción de Ascensores Cenia-Pingón, S. A." se obligó a entregar la instalación totalmente terminada antes del 15 de julio de 1975.

  1. Que el precio de la instalación se cifró en 2.082.500 pesetas.

  2. Que "Construcción Cenia-Pingón", incurrió en morosidad al no entregar la instalación en la fecha estipulada. Que dicha instalación fue recibida por la Dirección Técnica en 2 de febrero de 1976. F) Que la expresada negligencia ha causado a "Construcciones Juan Aizmendi, S. A." daños y perjuicios valorados en

1.232.964 pesetas, a cuyo pago se condenará a "Construcción de Ascensores Cenia-Pingón, S. A.". G) Que "Construcción de Ascensores Cenia-Pingón, S. A." instaló, sin estar contratadas, tres puertas manuales en las respectivas cabinas de los ascensores. H) Que procede condenar a "Construcción de Ascensores Cenia-Pingón, S. A." a asumir el gasto que la supresión de tales puertas supone, de acuerdo con lo que resulte de la prueba pericial, o lo que se fije en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que en trámite de réplica, la actora ratifica la demanda y en cuanto a la reconvención establece los siguientes hechos: Primero. La morosidad de "Construcciones Juan Aizmendi, S. A.", dio comienzo al faltar al compromiso de satisfacer la primera entrega de los contratos, prolongando su situación de morosidad al no efectuar la segunda entrega. Tampoco cumplió, el compromiso respecto a la tercera. Pretende daños y perjuicios, por retrasos no habiendo satisfecho los plazos convenidos.- Segundo. El plazo concedido a "Construcciones Juan Aizmendi, Sociedad Anónima", para terminar las obras expiraban el 3 de septiembre de 1975. La Inspección del Ministerio de la Vivienda pasó cuando los ascensores estaban totalmente terminados. A partir de la fecha de revisión "Cenia-Pingón" puso el aparato en funcionamiento, a pesar de no haber cobrado un solo céntimo.- Tercero. No solo "Cenia-Pingón" no ha cobrado, sino que se la pretende desacreditar diciendo inexactitudes, ya que simulo los ascensores a instalar de velocidad superiora un metro, la entrada ha de estar provista de puertas a tenor del Reglamento. Y, cuarto. Que se piden perjuicios por ayudas, transporte vertical de materiales, retraso de la cancelación de crédito hipotecario y retraso en el otorgamiento de las escrituras de venta, que no son tales perjuicios. Y, quinto. Que la reconvención formulada de adverso no es sino una manera de oponerse a la demanda, "Construcciones Juan Aizmendi, S. A.", no ha cumplido sus obligaciones, lo que hace inadmisible la reconvención. Cita los fundamentos legales y termina con súplica de que estimando la demanda y desestimando la reconvención se dicte sentencia absolutoria para la demandante, con costas a la demandada reconviniente.

RESULTANDO que la demandada en trámite de duplica, insiste en sus alegaciones y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián, dictó sentencia el 13 de diciembre de 1976 , estimando la demanda y desestimando la reconvención, sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la demandada y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia el 8 de noviembre de 1977 , confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de "Construcciones Juan Aizmendi, S.

A.", fundándola en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por in aplicación del párrafo segundo del artículo 1.098 del Código Civil, ya que siendo objeto del contrato de suministro de ascensores, tres ascensores sin puertas, "Cenia-Pingón", los instaló con puertas, siendo objeto de reconvención el que se deshiciera lo así mal hecho, pretensión desestimada por el Tribunal. La sentencia recurrida encierra en su primer considerando un dato objetivo, que se tiene por probado, cual es que los camarines de los ascensores tienen puertas, siendo así que lo contratado era el suministro de camarines sin puertas, pese a lo cual -con igual claridad se establece el hecho en el séptimo considerando de la sentencia de Primera Instancia- la actora los entregó con puertas, o lo que es lo mismo, de tipo, formato y montaje y manejabilidad distinta a lo expresamente pactado. La demandada-recurrente, postuló, en reconvención, se deshiciera lo así ejecutado en vulneración de lo contrato, sin que su petición hubiera prosperado, lo cual equivale a inaplicar el artículo 1.098 del Código Civil , inaplicación que el Tribunal de Pamplona funda -para eliminar tal imperativo legal- en las razones técnicas que devienen del Reglamento sobre Aparatos Elevadores, que imponen la obligatoriedad de tales puertas cuando la velocidad de los tales aparatos es superior a un metro por segundo, mas ton olvido de que estaba siempre en las manos del instalador de los ascensores el que tal velocidad no fuera así, sino inferior, con lo que las puertas, por un lado, no hubieren sido necesarias, y, por otro, hubiera dado así cumplimiento a lo pactado, no siéndole, por ende, permisible a la casa "Cenia-Pingón" acogerse a una reglamentación de tipo estricto técnico-científico, que además y en todo caso, sería "Cenia-Pingón" quien, por conocerla -ya que tal reglamentación es la médula legal precisamente de su labor comercial e industrial- tenía que haberla esgrimido al establecer aquel contrato que estipulaba la carencia de puertas en los camarines del ascensor, conocimiento que obviamente habría de ser notablemente superior al que sobre el tema tendría "Juan Aizmendi, S. A.", cuyo objeto social o industrial es la construcción y no los ascensores, de todo lo cual debe inferirse que si "Cenia-Pingón" se comprometió a surtir ascensores sin puertas, conocedora inevitablemente del Reglamento, es porque podía técnicamente hacerlo, siendo en consecuencia únicamente reprochable a tal compañía, si no podía hacerlo por imperativo técnico, el haberse obligado a realizar un trabajo con circunstancias determinadas que la reglamentación prohibía, concluyéndose así -y ello sin que pretendamos dar un sentido peyorativo al actual de "Cenia- Pingón" -que de la sola y exclusiva voluntad de tal empresa dependía cumplir con las estipulaciones contractuales.

Segundo

Por infracción de ley del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción del artículo 1.100 del Código Civil , por inaplicación, violándolo, ya que en el cumplimiento de su obligación "Cenia-Pingón" incurrió en mora, al no servir los ascensores contratados en el plazo señalado en el contrato. La sentencia recurrida da como probado y base de sus consideraciones, el que en el contrato de suministro de ascensores establecido entre las partes, "Cenia-Pingón", se obligara a entregarlos en estado de funcionamiento para el día 15 de julio de 1975, pese a lo cual ello no tuvo lugar hasta el 31 de octubre del mismo año, en que la Jefatura de Industria autorizó el uso de los repetidos ascensores. Tal evento, expresamente recogido en la sentencia recurrida, constituye la mora que define el artículo 1.100 del Código Civil , no desvirtuable en absoluto por el hecho concurrente de la igualmente mora de "Juan Aizmendi", que no realizó el pago en el plazo señalado igualmente por el contrato, y ello por cuanto el último párrafo de dicho artículo, si bien anula la mora de una parte cuando la otra no cumple, fija con claridad que la parte ha de "cumplir debidamente lo que le incumbe", expresión "debidamente" que atañe al celo, precisión, exactocumplimiento de una obligación según lo pactado, y que no puede desgraciadamente predicarse de "Cenia-Pingón", por cuanto no sólo incumplió su obligación de entrega de los aparatos en plazo -y esto sería ya lo secundario al objeto de análisis-, sino que cumplió "debidamente" lo pactado, por cuanto entregó unos ascensores cuyos camarines tenían puertas, siendo así que lo estipulado lúe camarines sin puertas, incumplimiento este último que no es desdeñable de contrapesar la mora de "Juan Aizmendi, S. A." en cuanto al pago de los aparatos que tan tardíamente se le servían, y que obviamente provocaban una serie de perjuicios económicos -alteración de los planes de la construcción del edificio, crecimiento injustificado de nóminas por ese retraso, incumplimiento de las obligaciones asumidas por "Juan Aizmendi" para la entrega de viviendas a los compradores, dificultades de financiación o amortización de créditos como consecuencia de no poder entregar las viviendas en plazo al no disponer de ascensores y verse retrasada en la percepción de los precios de venta de los pisos, etc.-, por cuanto la construcción de una casa de gran volumen -como se desprende de la existencia de tres ascensores- se engloba en un complejo proyecto unitario, cuya realización en feliz ensamblaje de todas sus partes, se altera cuando uno de los términos del proyecto no se cumple, retardando a todos los demás, que es lo que ocurrió en el caso presente, ya que los ascensores no se entregaron hasta tres meses y medio del plazo estipulado.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entablada por la recurrida "Construcción de Ascensores Cenia-Pingón, S. A.", acción reclamando el pago del precio pactado en el contrato de compraventa e instalación de tres ascensores en el polígono número 13 de Alza (San Sebastián), construido por la entidad recurrente, contra la sentencia de la Sala, integrante confirmatoria de la apelada, que estimó la demanda y rechazó la reconvención, se alza el primer motivo del recurso formalizado por "Construcciones Juan Aizmendi, S. A.", que por cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del párrafo segundo del artículo 1.098 del Código sustantivo, razonando que siendo objeto del negocio la colocación de aquellos aparatos con "abertura sin puerta", la constructora vulneró lo pactado, por lo que debe prevalecer el pedimento reconvencional que instó "que se deshiciera los así mal hecho"; pero la impugnación no puede prosperar si se tiene en cuenta que la imposibilidad de la prestación, en la precisa modalidad convenida, en las obligaciones de hacer, determina la modificación de su contenido de manera que el comportamiento o resultado material a realizar por el deudor en beneficio del acreedor será el que racionalmente resulte adecuado atendidas las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por el contrato, según se desprende de una interpretación del artículo 1.184 atemperada a la "ratio legis", a no ser que se trate de imposibilidad originaria, esencial en el juego de intereses de los otorgantes, a la luz de la buena fe como principio fundamental de la contratación que el artículo 1.258 proclama, respecto al que y al cómo de la prestación (sentencias de 5 de junio de 1945, 10 de marzo de 1949, 18 de mayo de 1954, 19 de mayo de 1961, 9 de diciembre de 1963, 21 de enero de 1964 y 29 de enero de 1965 ), y que sea instada la declaración de nulidad, mas en el caso presente el Tribunal "a quo" entiende con todo acierto que, a pesar de lo pactado, no es posible legalmente que los ascensores funcionen "sin puerta", puesto que debiendo desplazarse a una velocidad de 130 centímetros por segundo con arreglo al contrato, las normas administrativas de insoslayable observancia determinan que "la entrada o entradas al camarín que sirven para el acceso normal de los usuarios han de estar provistas de puerta o puertas", según lo corrobora la comunicación librada por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Guipúzcoa, por lo que no viene permitido que un ascensor con marcha que exceda de y un metro por segundo pueda estar en servicio como se pretende, afirmaciones no combatidas en el recurso, que llevan a rechazar la reconvención, que se limita a postular la supresión de tal elemento, y, por consiguiente, también el motivo que se examina, apoyado en la violación, no ocasionada, del artículo 1.098, párrafo segundo, del Código Civil .

CONSIDERANDO que tampoco puede tener éxito el motivo segundo, que por la misma vía, aduce infracción del artículo 1.100 del Código Civil , pues inalterable la declaración de la Sala de que la recurrente incumplió con toda evidencia lo acordado en el contrato acerca de las condiciones de pago, absteniéndose de realizar las entregas parciales a medida que la obra avanzaba, claro está que ha sido correctamente aplicado el último párrafo de dicho precepto a cuyo tenor ninguno de los obligados incurre en mora en las obligaciones recíprocas si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, de manera que sin tal cumplimiento no puede ser pretendida indemnización alguna de daños y perjuicios (sentencia de 11 de junio de 1946 ), dado que contrario criterio equivaldría a hacer a uno de los contratantes de peor condición que el otro (sentencia de 17 de enero de 1967 ), y en consecuencia ha sido bien rechazada la petición de resarcimiento contenida en el apartado F) de la reconvención por cuanto no ha existido constitución en mora para ninguno de los contratantes en tanto la entidad recurrida no procedió a la entrega de los ascensores en idónea disposición para entrar en actividad.CONSIDERANDO que por todo lo expuesto ha de ser rechazado el recurso, con los preceptivos pronunciamientos en orden a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido-( artículo 1.748 de la Ley adjetiva).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Compañía Juan Aizmendi. S. A.", contra la sentencia que con fecha 8 de noviembre de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón "de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Diez Canseco.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández.- Jaime Castro García.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Jaime Castro García, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de febrero de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

33 sentencias
  • STS 693/2014, 10 de Diciembre de 2014
    • España
    • 10 Diciembre 2014
    ...... En todo caso, la obligación contraída por los demandados no es de imposible cumplimiento (ex art. 1184 Cc ). Como señalan las SSTS de 22 de febrero de 1979 , 11 de noviembre de 1987 , 3 de abril de 2002 y 21 de abril de 2006 , "es posible cumplir mediante la modificación racional del co......
  • SAP Almería 317/2013, 5 de Noviembre de 2013
    • España
    • 5 Noviembre 2013
    ...cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( STS de 22 de febrero de 1979 y 11 de noviembre de 1987 ). Pero, junto con la imposibilidad de esta clase, está la imposibildad sobrevenida, que produce una liber......
  • SAP Barcelona 384/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1979, y 11 de noviembre de 1987 ; RJA 523/1979, y 8372/1987 ). 6.- para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa ......
  • SAP Las Palmas 341/2017, 12 de Junio de 2017
    • España
    • 12 Junio 2017
    ...imposible: "la obligación contraída por los demandados no es de imposible cumplimiento (ex art. 1184 Cc ). Como señalan las SSTS de 22 de febrero de 1979, 11 de noviembre de 1987, 3 de abril de 2002 y 21 de abril de 2006 (RJ 2006, 1875), "es posible cumplir mediante la modificación racional......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR