SAP Las Palmas 341/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2017:967
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000194/2016

NIG: 3500442120130004335

Resolución:Sentencia 000341/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000504/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Lanzarote Concert S.L.

Apelado Rosario Cabrera Tavio e Hijos S.L. Petra Del Carmen Ramos Perez

Apelante Rafael Maria Emma Crespo Ferrandiz

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2017.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados procedimiento ordinario nº 504/2013 seguidos

a instancia de ROSARIO CABRERA TAVIO E HIJOS S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PETRA RAMOS PÉREZ y dirigido por la letrada Dª. AMALIA PÉREZ ALMEIDA, contra D. Rafael representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigido por el letrado D. DAVID VIDAL MARTÍNEZ y contra la entidad LANZAROTE CONCERT S.L. incomparecido en esta alzada, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a D. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de la mercantil ROSARIO CABRERA TAVÍO E HIJOS, S.L, con los siguientes pronunciamientos:

Procede tener por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre LANZAROTE CONCERT, S.L y la mercantil actora el 13 de agosto de 1.998.

D. Rafael deberá restituir la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Arrecife a la entidad actora.

Igualmente, procede la cancelación de la inscripción registral existente en la actualidad a favor de dicho codemandado, debiendo inscribirse a favor de la entidad actora.

En último lugar, se reconoce la facultad de la entidad actora de retener el precio de la compraventa (240.000 euros) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Todo ello con expresa condena en costas para los codemandados.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Rafael frente a la mercantil actora, debiendo en consecuencia absolver a esta última de todas las pretensiones contra ella deducidas; todo ello con expresa imposición de costas para dicho codemandado.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 13 de Julio de 2.015, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2.017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte codemandada y reconviniente D. Rafael contra contra la estimación de la demanda principal y desestimación de su reconvención, de donde ha resultado la resolución del contrato de compraventa inmobiliaria concertado el 13/8/1998 por la mercantil demandante y la también mercantil codemandada Lanzarote Concert S.L., por incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato. Como antecedente procesal de la litis hemos de recordar que la finca vendida fue adquirida por el codemandado sr. Rafael por adjudicación judicial en auto de 28/6/2005 en juicio ejecutivo seguido por dicha persona contra la mercantil ya meritada, constando la condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad con la única salvedad de que mientras en la escritura de venta los destinos de la finca se mencionan mediante la conjunción copulativa "y", en la inscripción registral lo son mediante la disyuntiva "o".

La sentencia apelada considera probado que no se cumplió con la obligación contenida en la cláusula tercera, y declaró la resolución del contrato con las consecuencias de apropiación por la actora del precio ya pagado que se pactaron en el propio contrato, desestimando en cambio la reconvención por la que se solicitaba la declaración de nulidad de la condición resolutoria y en todo caso, la reintegración del precio abonado por la compraventa si se estima la resolución de la compraventa.

SEGUNDO

Seguiremos la sistemática de los motivos de apelación planteados por el demandadoreconviniente. En primer lugar se cuestiona la interpretación de la controvertida cláusula tercera. En esencia, mientras que la parte actora y la sentencia recurrida entienden que la cláusula contiene una obligación positiva de los demandados -la mercantil compradora y luego el adjudicatario que se ha subrogado en las condiciones resolutorias inscritas en el Registro- y que esa obligación ha de cumplirse durante el plazo de 15 años desde la perfección del contrato de venta, consistiendo en la realización de actuaciones positivas para "destinar" la cosa al "uso de auditorios de conciertos, instalaciones complementarias o parques

temáticos", es decir, para el empleo y uso real de la finca en tales actividades de auditorio de conciertos o parques temáticos, la parte apelante entiende que no existe esa obligación positiva, sino una mera obligación negativa de no emplear la cosa en usos o destinos diferentes de los establecidos con notable ambigüedad, pero que la compradora puede permanecer meramente pasiva sin destinar el bien a uso alguno durante el plazo pactado de quince años, pero que en caso de realizar actividad de destino, ésta tendría que ser la construcción o edificación de auditorios o parques temáticos.

La interpretación dada por el apelante se sostiene en una supuesta interpretación integral de la cláusula, ya que de entenderse que la claúsula contiene obligaciones positivas hasta que no transcurrieran los 15 años pactados sería imposible ejercer la facultad resolutoria, y tampoco después por estar extinguida, lo que hace esa interpretación imposible.

Pese a todo, este Tribunal, coincidiendo con el Tribunal "a quo", no encuentra ninguna dificultad en la hermenéutica de la cláusula, y en la aplicación del plazo fijado para la facultad resolutoria expresa, partiendo del tenor literal de sus términos y de una interpretación finalista de las obligaciones contractuales, art. 1281 y 1284 del C.C .. Así, lo que señala el apartado tercero del contrato es que el comprador queda obligado "a destinar el objeto de la compraventa al uso de auditorios de conciertos. o parques temáticos durante un término de quince años. de suerte que el incumplimiento generará la resolución del contrato.". Es evidente que si el comprador permanece pasivo no está cumpliendo la obligación, como tampoco lo está si destina el bien a otro uso diferente al pactado. Obsérvese que la cláusula emplea el adverbio "durante" quince años. Por tanto, no se trata de una obligación que pueda ser cumplida "al cabo de" los quince años, al final de dicho término, sino que ha de ser una obligación de cumplimiento continuo. Claro está que si el comprador permanece pasivo, sin realizar actividad alguna de dedicación al uso pactado, no está destinando el bien a ese uso "durante" los quince años. Es por ello que la cláusula establece un mandato activo, positivo, de dedicación a dichos usos, siendo el concepto de "destino" del bien, en sentido jurídico, equivalente a la "finalidad económicosocial" de la cosa, y en este sentido se emplea en preceptos como el art. 384 - uso por los comuneros de la cosa "conforme a su destino"-, art. 396 sobre el uso conforme a destino de las cosas en propiedad horizontal, art. 481 sobre el uso de las cosas usufructuadas conforme a destino, el art. 184 sobre disposiciones del disponente sobre el destino de los frutos, etc. Y fuera del Derecho civil, en los bienes demaniales, que han de utilizarse conforme al uso o servicio pactado, siendo inviable interpretar que la inutilización de un bien no supone desviación de dicha finalidad económicosocial de los bienes que se encuentran dentro del comercio humano.

Ciertamente, es verdad, la cláusula no detalla el modo en que ha de cumplirse el uso, lo que nos lleva a la aplicación del principio de la buena fe objetiva del art. 1258 del C.C .: será un cumplimiento conforme a las obligaciones contractuales aquel en que de una manera real y no puramente formal y extremadamente parcial la parte compradora realiza actividades de remoción de obstáculos administrativos y de ejecución de actos materiales encaminados a la erección de auditorios y parques temáticos. No se trata pues de exigirle que en el plazo de determinados meses o años ya está en funcionamiento el auditorio o parque temático, pero si de una actuación con la "diligencia del buen padre de familia" en la materialización de la obligación de utilizar conforme a destino la cosa comprada. Y ello porque además esta actividad es congruente con la finalidad misma del contrato, de acuerdo con las finalidades sociales de la entidad vendedora, dedicada a la urbanización -art. 2 de sus...

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