STS, 30 de Noviembre de 1989

PonenteJaime Santos Briz
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Josefa Jaramillo Martínez, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, y asistida del Letrado don Jesús López Arenas, en el que son recurridos «Sagara, S. A.», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistida del Letrado don José Berbel González, don Felipe Alvarez Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y asistido del Letrado don Juan Antonio Cantalapiedra Alvarez, y don Manuel Cebrián Alvarez y don José Luis Vasco Rodríguez, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía a instancia de Josefa Jaramillo Martínez, contra la entidad «Sagara, S. A.», Felipe Alvarez Pérez, Manuel Cebrián Alvarez y contra José Luis Vasco Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a los siguientes hechos: Que en la tarde del día 17 de junio de 1982, don Alberto Pérez Villar, esposo de la actora, prestaba servicios para la empresa del Sr. Alvarez Pérez realizando diversas obras de acondicionamiento del local de negocio a que dicho Sr. Alvarez Pérez había encargado la entidad «Sagara, S. A.», y cuando dicho Sr. Pérez Villar, se dispuso a conectar el grupo de soldar a la corriente, en el preciso momento de establecer la conexión, sufrió una descarga eléctrica de la que se derivaron tan graves lesiones que le produjeron, casi instantáneamente la muerte; alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase en su día resolución de acuerdo con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito rector.Admitida a trámite la demanda, los demandados se personaron, a excepción de don José Luis Vasco Rodríguez, y expusieron, en sus correspondientes escritos, las alegaciones que estimaron oportunas y se opusieron a lo relacionado en la demanda.Por el Juzgado se dictó Sentencia, en fecha 12 de noviembre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Desestimo, por causa de prescripción, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, en representación de doña Josefa Jaramillo Martínez, en su nombre y en el de sus hijos menores Ignacio y Verónica, contra "Sagara, S. A.", representada por el Procurador Sr. González Veras, don Felipe Alvarez Pérez, representado por el Procurador Sr. del Pueyo Alvarez, don Manuel Cebrián Alvarez, representado por la Procuradora Sra. Crespo Toral y don José Luis Vasco Rodríguez, declarado en rebeldía por su incomparecencia, con expresa imposición de costas a la parte actora, que goza de los beneficios de justicia gratuita.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: «Confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de León el 12 de noviembre de 1986, salvo en lo concerniente a la condena en costas, de las que no se hace expresa imposición de las causadas en ambas instancias.»Tercero: El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de doña Josefa Jaramillo Martínez, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Amparado en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de noviembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de derecho

Primero

La única cuestión que se plantea en este recurso de apelación es la consistente en determinar si la acción por culpa extracontractual que se ejercitó en la Primera Instancia por la recurrente doña Josefa Jaramillo Martínez ha prescrito o no. La sentencia recurrida, lo mismo que la de Primera Instancia, sostuvo que, según se probó, las diligencias penales que precedieron al juicio civil terminaron por Auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 15 de mayo de 1984, en el que se denegó la reforma del Auto del Juzgado de Instrucción de León, de 9 de marzo anterior, y en el primer Auto citado se deniega definitivamente dicha reforma, y se acuerda el archivo de las actuaciones; resolución que es notificada al Procurador de la actora, ahora recurrente, en 21 de mayo de 1984, «desde cuyo momento -añade la Sala a quo- pudo ejercitarse la acción, al no estar pendiente ningún procedimiento criminal sobre el hecho objeto del procedimiento penal», y estima dicho Tribunal que no tiene relevancia alguna la notificación posterior «de mero trámite hecha por el Juzgado, respecto al recibo de las diligencias, por lo que presentada la demanda en 31 de mayo de 1985, había transcurrido el plazo de un año» que señala el artículo 1.968 del Código Civil.Segundo: La anterior doctrina, vertida por la Sala de apelación sobre hechos indiscutidos, no puede menos de ser aceptada por esta Sala de casación, y frente a ella decaen los tres motivos que aduce el recurso. En efecto: a) La resolución de la Audiencia Provincial de 15 de mayo de 1984, al denegar la reforma del auto del Juzgado recurrido, acordó el archivo de las actuaciones de una forma definitiva, y no necesitada desde luego de ninguna ratificación del mismo archivo por el Juzgado inferior. b) Sostener lo contrario, como afirma el recurso, es dejar la virtualidad y eficacia de lo acordado por un Tribunal superior al arbitrio de lo que acuerde el inferior, lo que es procesal y jurídicamente inadmisible. c) La resolución citada de la Audiencia fue notificada debidamente al Procurador de la actual recurrente el 21 de mayo de 1984, como ya se deja dicho, y desde entonces ningún impedimento tuvo la parte interesada para ejercitar la acción que, sin embargo, no ejercitó hasta transcurrido más de un año (el día 31 de mayo de 1985); mantener otro criterio, como hace el recurso, es contravenir lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil, para el que «el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». d) No cabe duda que el archivo de las actuaciones se acordó en la fecha de la resolución de la Audiencia, desestimando el recurso de apelación núm. 28/84; ya que las actuaciones posteriores ante el Juzgado no representan otra cosa que ejecución de lo ya acordado por el Tribunal Superior, sin que cupiese otra opción, y fuera ya del proceso penal propiamente dicho, que concluyó cuando realmene se acordó el archivo de lo actuado y no en los meros trámites posteriores puramente formalistas, que aunque no hubiesen seguido, en nada coartarían la virtualidad de la resolución acordando el archivo, firme y ejecutiva.

Tercero

Después de lo anteriormente razonado son desestimables el motivo primero, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en él se interpreta el art. 1.968, núm. 2.° del Código Civil, prescindiendo de lo dispuesto en el 1.969, y se concede a la providencia, meramente formularia e inocua, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, una eficacia que no tiene ante lo ya resuelto definitivamente por el Tribunal Superior, pues con anterioridad había sido ya notificada a la representación procesal de la ahora recurrente el archivo de las actuaciones. Igualmente el motivo segundo, al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se basa en actuaciones judiciales, ha de ser desestimado, ya que tales actuaciones, como es bien sabido, aparte de que fueron ya examinadas por la Sala a quo, carecen del carácter de documentos a los efectos del recurso de casación, como muy reiteradamente ha declarado este Tribunal. Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último motivo, en donde se expone la jurisprudencia que entiende la recurrente que apoya su criterio; lo que es erróneo en cuanto no pueden, como ya se indicó, calificarse de actuaciones penales las que tienen lugar después de acordado por resolución firme debidamente notificada, el archivo de las actuaciones ni el Juzgado realizó actividad procesal propiamente dicha al limitarse a ejecutar el archivo ya acordado, de un proceso penal que concluyó en la fecha en que fue notificada la resolución que ordenaba el expresado archivo.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas originadas en el mismo a la parte recurrente, que, al litigar con los beneficios de justicia gratuita, hará efectivas cuando llegue a mejor fortuna (art. 48, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y sin que proceda acordar sobre depósito para recurrir, por no haber sido constituido por la misma razón.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Josefa Jaramillo Martínez, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1988, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Jaime Santos Briz. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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