STS 1177/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3132/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1177/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección cuarta-, en fecha 27 de septiembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa extracontractual (fabricación de aguardientes) y concurrencia de culpas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, cuyo recurso fué interpuesto por doña CarmelaY DOÑA Lina, representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estévez y Fernández-Novoa, así como por don Francisco, cuya representación ostentó el Procurador don Jaime Briones Méndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 53/1992, que promovió la demanda presentada por don Francisco, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites oportunos, con sentencia en la que, estimando íntegramente la condena, condene a Dª Carmelay a Dª Linaa abonar a D. Francisco, en la misma proporción que ostenten en la herencia de D. Jose Pedro, la cantidad de tres millones doscientas quince mil (3.215.000) pesetas por incapacidad y treinta millones (30.000.000) de pesetas por secuelas. Cantidades a las que se aplicarán los intereses legales desde la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Las demandadas doña Carmelay su hija Lina, como sucesoras de don Jose Pedro, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que aportaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Sea dictada sentencia `por la que se desestime dicha demanda absolviendo de la misma a mis representadas con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia de Caldas de Reis dictó sentencia el 21 de abril de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Franciscocontra Carmelay Lina, condeno solidariamente a las demandadas a pagar al actor la cantidad de dos millones quinientas setenta y dos mil pesetas (2.572.000) por los días que estuvo incapacitado y doce millones de pesetas (12.000.000) por las secuelas del accidente, más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por las demandadas, ya que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 240/1993, pronunciando sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Acoger en parte el recurso de apelación formulado por Dª Carmelay Dª Lina, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1.993 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis en los autos originales de los que este rollo dimana y, con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a aquellos apelantes a, que de forma solidaria abonen al actor D. Francisco, por todos los conceptos que reclama, la suma total de tres millones de pesetas, más los intereses legales, y sin que en cuanto a las costas ocasionadas en las dos instancias se haga especial pronunciamiento; asimismo que, se desestima la adhesión que al recurso de apelación formuló el actor de referencia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de las demandadas doña Carmelay doña Lina, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación que integró en los siguientes motivos, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Uno: Infracción del artículo 1902 del Código Civil. Dos: Error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

El Procurador don Jaime Briones Méndez, causídico del actor don Francisco, interpuso a su vez recurso de casación, en base a los siguientes motivos, que residenció en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil:

Uno: Infracción del artículo 1902 y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

Dos: Infracción del artículo 1902 y Jurisprudencia que lo interpreta.

Tres: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas.

SÉPTIMO

Los litigantes de referencia presentaron correspondientes impugnaciones a los recursos planteados por la parte opuesta.

OCTAVO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE DOÑA Carmelay DOÑA Lina.-

PRIMERO

Las referidas recurrentes (partes demandadas), en el primer motivo aducen infracción del artículo 1902 del Código Civil, al reiterar en esta vía casacional su postura opositora a las pretensiones deducidas por el actor, ya que sostienen que no cabe atribuirles actuación culposa activa u omisiva alguna en la causación del daño, constituido por las lesiones y quemaduras que sufrió el demandante, al ser alcanzado por el vapor que se desprendió de una de las tres "potas" intercomunicadas entre sí, que se destinaban a la destilación de bagazo de uva para la fabricación de aguardientes, por haber procedido a la apertura de la tapa de uno de los referidos calderines, instalados en la fábrica de las que recurren y para las que prestaba servicios dependientes laborales.

La vulneración del precepto citado no se ha producido, toda vez que se da la creación y mantenimiento de situación de riesgo, con acierto tenido en la cuenta en la sentencia que se combate, el que se presenta en este caso intenso, ya que la actividad industrial que se llevaba a cabo era notoriamente peligrosa, agravada por las primitivas y deficientes instalaciones de la fábrica, carente de elementales y adecuadas medidas de seguridad, acordes con los progresos de la ciencia en estos tiempos, pues se daba carencia, entre otros elementos necesarios, de aparatos de presión, que resultan elementales en las actividades en las que se trabaja con vapor, mal estado del material industrial, como sucedía con las llaves de paso, pues se procedió a su renovación una vez ocurrido el accidente, así como total ausencia de control en los trabajos, los que se realizaban en forma manual, sin auxilio de medios técnicos que garantizasen y afianzaran las labores practicadas, en la procura de evitar todo peligro a las personas implicadas, lo que potenciaba el riesgo instaurado y hacía previsible la causación de daños, ante esta forma de llevar a cabo la manipulación y manejo de las válvulas de los calderines y apertura de sus tapas, provistas de anclajes de cierre sin tornillos de rosca.

Esta Sala de casación Civil ha declarado que ante situaciones de riesgo acreditado, impone a los empresarios extremar su actividad de adoptar todas las precauciones, agotar los medios y evitar todas aquellas circunstancias a su alcance que transformen el peligro potencial en daño efectivo (sentencia de 10-3-1994), por lo que procede atenuación de la carga probatoria que obligaba a las recurrentes a demostrar satisfactoriamente el haber obrado con la máxima diligencia debida, aportando las medidas técnicas de seguridad y control que la propia instalación exigía, diligencia que se exige como especifica en cuanto supera la administrativamente reglada, (Ss. de 23-9-1991, 24-1 y 11-2-1992 y 25-2-1992, 22-9-1992 y 8- 10-1996).

También ha de tenerse en cuenta que quien crea un riesgo, aún partiendo de un actuar originario que puede presentarse lícito, debe soportar las consecuencias si reviste caracteres de peligro, pues se beneficia del mismo (sentencia de 9-7-1994).

La causalidad adecuada que de esta manera concurre no resulta desvirtuada en favor de la tesis de las recurrentes por el hecho de que el Tribunal de Instancia hubiera apreciado culpa concurrente en la víctima, con los efectos compensatorios económicos consecuentes y no genera la rotura del nexo causal, determinante de la responsabilidad que se atribuye a las demandadas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia (motivo dos) error en la apreciación de la prueba, para lo que se lleva a cabo análisis, crítica y valoración propia e interesada del material probatorio obrante en el pleito, lo que no procede y el motivo no debió de ser admitido, por lo que en este tiempo procesal de casación ha de ser desestimado, ya que el recurso se formalizó vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril de 1992, que suprimió del artículo 1692 el ordinal cuarto, referente a error en la apreciación de las pruebas.

Ni siquiera se articula el motivo como posible error de derecho, lo que resulta factible siempre y cuando se apoye, con la cita expresa e inexcusable, de preceptos que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se consideren infringidos (Ss. de 22-4- 1991, 21-10-1992 y 24 de enero de 1995, entre otras muy numerosas).

TERCERO

La no acogida del recurso determina que se impongan sus costas correspondientes a las litigantes de referencia que lo interpusieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE D. Francisco.-

PRIMERO

El actor del pleito plantea en sus motivos primero y segundo, infracción del artículo 1902 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, por lo que impone su estudio en conjunto.

Argumenta en favor de su exoneración de toda intervención culposa por su parte en la causación del accidente, pero lleva a cabo supuesto de la cuestión y marginación decidida y ataque los hechos probados firmes, lo que no es procedente en vía casacional, ya que los mismos ponen de relieve la conclusión contraria. Partiendo de su condición laboral de oficial destilador, el día de los hechos -16 de junio de 1.988- llevó a cabo por descuido u olvido, -en todo caso representa un actuar imprudencial medio que contribuyó a ocasionar el accidente-, a levantar la tapa de una de las potas, la que abrió con anterioridad al cierre de la entrada de vapor y apertura de la válvula de vaciado de presión, provocando la salida violenta del vapor, que le alcanzó, ocasionándole las heridas que sufrió y consecuentes secuelas residuales que le afectan, lo que conforma hechos demostrados firmes y no meras hipótesis como se sostiene en los motivos que se analizan.

De esta forma no cabe descartar que la intervención del recurrente fuera ajustada a las elementales normas de prudencia y cuidado, que debe observar quien resulta experto en los trabajos que lleva a cabo y por tanto su actuación coadyuvó a la producción del accidente, como decreta la sentencia en recurso y ha de ser mantenida, al tratarse de declaración ajustada al resultado probatorio, que conduce a situación de darse concurrencia de culpas, en conexión causal, conforme reiterada doctrina jurisprudencial civil.

Cuando el resultado dañoso procede de dos actividades culposas concurrentes, que no cabe desviar y no ocasionan ruptura de la causalidad eficiente y necesaria (Ss. de 31-7-1978, 20-2-1987, 11-2-1993, 5-7-1993, 1-12-1994 y 23-2-1996),se produce compensación de responsabilidades en sus traducción económica que facilita la aplicación moderadora que autoriza el artículo 1103 del Código Civil.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo se aporta infracción de jurisprudencia con referencia a las sentencias de 16 de marzo de 1987 y 26 de marzo de 1990, a fin de sostener que la conducta del trabajador, al aperturar la "pota", fué prematura y ha de relacionarse con las deficientes condiciones de la instalación industrial, a efectos de la compensación de responsabilidades y repercusión en la fijación de la cantidad indemnizatoria, ya que se aduce que el porcentaje de culpa imputable al recurrente ha de ser reputado, en términos cualitativos y cuantitativos, sensiblemente menor.

La sentencia de apelación no fija los porcentajes participativos de culpa y hace aplicación del artículo 1103 del Código Civil para moderar el importe indemnizatorio suplicado de 33.215.000 pesetas, que deja fijado en un total de tres millones de pesetas.

La sentencia que se cita de 26 de marzo de 1990, acogió el recurso y efectuó rebaja de la indemnización concedida, en base a apreciar que los hechos incólumes no revelaban en modo alguno mayor contribución del mal imputable al demandado. En cuanto a la de 16 de marzo de 1987 no aplica la institución de compensación de culpas.

En el caso de autos los hechos probados no ponen de manifiesto ni facilitan para atribuir a las partes demandadas una mayor y superior atribución en la causación del accidente, por lo que el Tribunal de Instancia, conforme le compete, llevó a cabo la determinación cuantitativa que se deja dicha y que NOS reputamos adecuada y procedente, al estar dotada de equidad. De este modo el "quantum" resulta inalterable, en atención a la concurrencia de culpas que se deja apreciada y no se atacó en forma debida las bases que conformaron pauta para fijar la cuantía indemnizatoria, las que sí es posible revisar casacionalmente (sentencia 10-12-1991). La concurrencia de actuar culposo imputable al recurrente, opera jurídicamente moderando la responsabilidad exigida a las demandadas, que la Sala sentenciadora acomodó a la base fáctica probada , y no acreditan la desproporción de responsabilidades que se aduce, toda vez que no se declaró se diera intensidad de grado menor de la responsabilidad que corresponde al recurrente (sentencia de 5 de julio de 1993), ya que no puede olvidarse su especialización en el trabajo que desarrollaba el día de los hechos.

El motivo no se acoge.

TERCERO

Al desestimarse el recurso sus costas se han de imponer al recurrente por aplicación del precepto procesal 1692.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que fueron formalizados por doña Carmelay doña Lina, así como por don Francisco,, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección cuarta), en fecha veintisiete de septiembre de 1.993, en el proceso de referencia.

Se imponen a dichos litigantes las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia, debiendo de acusarse recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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