STSJ Galicia 3785/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3785/2012
Fecha29 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4397/2009 MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004397 2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO INSUA BEADE, en nombre y representación de REYMANM,S.L., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000827 /2007, seguidos a instancia de FREYMANM,S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Caridad, Ismael, Celestina

, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero

El 19 de julio de 1999, cuando D. Ismael prestaba sus servicios para la empresa demandante, FREYMANN, S.L., sufrió un accidente de trabajo mientras manejaba el maquinillo, produciéndose un desprendimiento del mismo, arrastrando en su caída al operario, el cual fallece el 22 de julio de 1999./

Segundo

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña se levantó acta de infracción nº NUM000, la cual se tiene por íntegramente reproducida, en la cual se manifiesta lo siguiente: "Tales hechos constituyen infracción de los preceptos legales contenidos en los arte. 4.2.d) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto Refundido aprobado por RD-Leg 1/1995, de 24 de marzo CEOE del 29), en relación con l artículo 4 y 7 de la Le 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (ECE del 10), así como con los preceptos reglamentarios contenidos en el artículo 3, Anexo 1, apartado 1, punto 6, Apartado 2, punto 2 a) y Anexo II, apartado 1, punto 7 del RD 1215/1997 de 18 de julio (BOE del 7 de agosto) y al art.11 y Anexo 1V parte Apartados 2, 3, 6, 8, del RO 1627/97 de 24 de octubre CEOE del 25), y al artículo 3, Anexo IV punto 9 del REAL DECRETO 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual CEOE de 12 de junio) así como a los artículos 277. 4, 285 y 289 de la ordenanza de construcción V: y C OM 28-agosto--1970 BOE Del 9- 9-1970) -precepto este y a todos los contenidos en el Capítulo XVI de dicha Ordenanza Laboral, cuya vigencia y aplicación se establecen expresamente por la Disposición Final Primera número 2 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción Tal inflación se tipifica como Muy Grave el artículo 48.8 de la Ley 31/7995 de 8 de noviembre, aplicándose en su grado MINIMO, por no concurrir circunstancias de agravación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 31 /1995 de 8 de noviembre ./Tercero: En base a tal acta, por escrito de la Inspección de Trabajo de 27 de septiembre de 1999 se interesa de la Dirección Provincial del INSS se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo y en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo./Cuarto: Como consecuencia del anterior por el INSS se procede a la iniciación de actuaciones, presentándose por la demandante escrito de alegación el 9 de noviembre de 1999./Quinto: Por sentencia del Juzgado de lo Penal n 2 de Santiago de Compostela de 17 de octubre de 2003 a Norberto, Pablo y Paulino, administrador de FREYMANM, S.L., representante de Construcciones Quintas (que llevaba la dirección de la obra) y aparejador de la misma respectivamente como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y de homicidio por imprudencia grave, cuyo contenido se da por reproducido./Sexto: Por resolución de la Consellería de Asuntos Sociais, emprego e Relacions Laborais de 15 de marzo de 2004 se confirma el acta de infracción NUM000 y se impone a la empresa FREYMANM, S.L. una sanción de 30.05V21 euros, interponiéndose contra la misma recurso de alzada el cual es resuelto el 3 de abril de 2006./Séptimo: Por el INSS se acuerda el 28 de octubre de 2005 la suspensión del computo del plazo máximo para resolver y notificar la resolución del expediente relativo al acta de infracción NUM000 en cuanto la misma no es firme al estar pendiente de recurso de alzada./Octavo: Con fecha de registro de salida de 15 de mayo de 2006 el INSS concede a la empresa demandante un plazo de 10 días para formular alegaciones./Noveno: Previo dictamen propuesta del EVI por resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha registro de salida de 5 de julio de 2007 se acuerda declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrida el 19 de julio de 1999 por D Ismael y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas de Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50%, con cargo a la empresa responsable FREYMANM, S.L., según obra en el expediente administrativo que se reproduce en su integridad./Décimo: Frente a dicha resolución se interpone por el demandante reclamación administrativa previa la cual es desestimada por el Instituto Nacional Seguridad Social./Undécimo: El siniestro se produjo por un defectuoso anclaje del maquinillo, que arrastró en su caída al operario que lo manejaba en ese momento, no estando sujeto dicho operario con cinturón de seguridad a un punto sólido que hubiese impedido la caída del mismo, siendo insuficiente el anclaje del aparato elevador y no disponiendo el operario de un punto sólido de anclaje, habiéndose sacado de su sitio dos puntales anticaída.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Se desestima la demanda formulada por FREYMANM, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Caridad, D. Ismael y Dª Celestina absolviendo a estos últimos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada la empresa FREYMANM, S.L, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto de lo primero se pretende añadir en el hecho probado undécimo las siguientes expresiones:

1) Donde se dice "habiéndose sacado de su sitio dos puntales anticaidas", debe intercalarse entre "habiéndose sacado de su sitio" y "dos puntales anticaídas" la expresión "por el operario accidentado", resultando la frase "habiéndose sacado de su sitio por el operario accidentado de su sitio dos puntales anticaídas".

2) Añadirse la final de dicho hecho probado undécimo la siguiente expresión: "El aparato elevador había sido anclado y manipulado por el operario accidentado habiéndose utilizado en días anteriores".

Se fundamenta en la declaración jurada emitida por el testigo Sr. Carlos Miguel (folio 29) acompañada a escrito de alegaciones al acta de la Inspección de Trabajo, la declaración testifical vertida en el acto del juicio.

Así planteado el motivo remisorio ha de ser rechazado, la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja...

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