STS, 9 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7609/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre de D. Rubén, contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 21 de julio de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 308/2002 sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 308/2002 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de abril de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: tener por desistido y apartado de la prosecución de este recurso al recurrente Rubén, declarándose terminado el procedimiento con archivo de los autos y sin que haya lugar a la imposición de costas. Notifíquese al Procurador doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez y al interesado mediante edictos que se publicarán en el BOCAM".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Rubén, que fue resuelto por Auto de fecha 21 de julio de 2003

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de

D. Rubén .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rubén interpone recurso de casación número 7609/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) de 23 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 21 de julio de 2003, que le tuvo por desistido del recurso contencioso administrativo nº 308/2002 interpuesto por él contra la resolución de denegación de entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO

El actor interpuso el recurso contencioso-administrativo representado por Procurador y asistido por Letrado, designados ambos en abril de 2002 por el turno de oficio (en la designación de la Procuradora, de 8 de abril de 2002, se indicaba que "esta designación es de carácter provisional hasta su confirmación o denegación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la Ley 1/1996 ").

Admitido el recurso, y ya en trámite de conclusiones, se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 3 de octubre de 2002, denegar al actor el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso. A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2002, acordó "requerir al actor, a través de su actual representación procesal, para que en el plazo de treinta días -dada la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita- designe, con apercibimiento de tenerle por desistido en el pleito, Procurador que le represente y Letrado que le defienda".

A este escrito contestaron el Letrado y la Procuradora que venían defendiendo y representando al actor, con fecha 25 de noviembre de 2002, que "nos ha sido notificada providencia de 7-XI-2002 y cumpliendo con lo requerido con la misma, tanto el Procurador como el Letrado van a continuar representando y asistiendo al recurrente". Por escrito posterior de fecha 10 de diciembre de 2002, la Procuradora acompañó nueva copia de la precedente designación que le había sido otorgada para este proceso contencioso-administrativo el día 8 de abril de 2002.

Por providencia de 11 de diciembre de 2002 la Sala acordó reiterar, bajo apercibimiento de tener al actor por desistido del pleito, "la acreditación del apoderamiento específicamente conferido a la Procuradora Sra. Vázquez Pimentel Sánchez por el recurrente mediante poder notarial o consular, o en su caso apoderamiento apud acta, y todo ello en razón a que la designación como Procuradora de oficio ha sido dejada sin efecto por Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita".

Contra esta resolución interpuso la representación procesal de la parte actora recurso de súplica, alegando que la designación de oficio no había sido dejada sin efecto por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dado que la decisión de este órgano no había sido notificada al interesado (art. 17.4 de la Ley 1/96 y 16 del RD 2103/1996 ). Alegó asimismo que al haber transcurrido sobradamente el plazo establecido en el art. 17.3 de la Ley 1/96, las designaciones provisionales habían quedado ratificadas.

Este recurso de súplica fue desestimado por Auto de 27 de febrero de 2003, con la siguiente fundamentación:

PRIMERO.- La providencia aquí recurrida en súplica trae causa del escrito de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, con entrada en esta Sección el 4 de noviembre de 2002 y en el que se comunicaba la denegación del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita al interesado y aquí recurrente D. Rubén .

A la vista de ello se dictó providencia de 7 de noviembre de 2002 en la que se acordó requerir al recurrente, a través de su actual representación procesal para que en el plazo de treinta días designare Procurador que le represente y Letrado que le defienda, con apercibimiento de tenerle por desistida en el pleito.

En lugar de ello la representación de la actora presentó escrito de conclusiones en aplicación, dijo, de los arts. 62 y 64 de la LJCA, siendo requerida sucesivamente, a la vista de lo resuelto por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que acreditase una nueva su representación lo que se le reiteró en Providencia de 11 de diciembre de 2002, contra la que recurre en súplica la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, argumentando en esencia, que la Resolución de la C: AJG no ha alcanzado firmeza en vía administrativa lo que coloca en situación de indefensión a su representado, así como que entendía ratificadas las designaciones provisionales al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 13-3 de la Ley 1/1996 .

SEGUNDO.- Sin embargo, para esta Sala y Sección no son atendibles esos razonamientos toda vez que la providencia recurrida se limita a acordar lo procedente en derecho a la vista del Acuerdo denegatorio de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

A los efectos jurídicos que aquí interesan, una vez que por la referida Comisión se toma el acuerdo de denegar la asistencia al provisionalmente representado, decae la representación procesal y defensa jurídica que hasta ahora ostentaba el recurrente de forma provisional por haber sido acordada de oficio en el trámite previo de la asistencia jurídica gratuita y se hace necesaria una nueva designación de representación procesal y de defensa jurídica que es lo que se acuerda en la Providencia recurrida y que es menester mantener junto con la desestimación del recurso de súplica interpuesto.

Y con fecha 23 de abril de 2003 la Sala dictó nuevo Auto acordando el archivo de las actuaciones, con la siguiente fundamentación:

"PRIMERO.- No habiendo designado el recurrente nuevos profesionales para su defensa y representación, y de conformidad con lo acordado en resolución de 13 de diciembre de 2002, procede tener por desistido y apartado de la prosecución de este recurso al recurrente Rubén ".

Contra esta resolución interpusieron nuevo recurso de súplica el Abogado y Procuradora que venían ostentando la dirección letrada y representación del actor, alegando que querían seguir ostentando esa defensa y representación, que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no era firme ni había sido notificada al interesado, que las designaciones provisionales se habían convertido en definitivas, que no entendían la razón de la denegación del beneficio de la justicia gratuita, y que ellos no podían ni tenían por qué ocuparse de localizar al actor (que se hallaba fuera del territorio español) para notificarle la decisión de la Comisión ni para requerirle a fin de que designara nuevos profesionales.

Este recurso de súplica fue rechazado por auto de 21 de julio de 2003, razonando la Sala que

las alegaciones de la recurrente no desvirtúan los fundamentos jurídicos del auto combatido sino que se dirigen a la impugnación de la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que denegó el reconocimiento de este derecho al aquí actor D. Rubén . Pero tales alegaciones deben hacerse en el procedimiento particular establecido al efecto por la Ley de 10 de enero de 1996 y desde luego no sirven para combatir el Auto aquí recurrido en súplica que, por ser ajustado a derecho, debe ser confirmado

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación consta de cuatro motivos, los dos primeros formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y los otros dos al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la última resolución de la Sala de instancia en incongruencia omisiva. Afirma la parte actora que en el recurso de súplica se alegó, primero, que tanto el Letrado como la Procuradora seguirían asistiendo y representando al recurrente; segundo, que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG) iba contra sus propios actos; tercero, que el actor quedaba en situación de indefensión al no habérsele notificado la no concesión del beneficio; cuarto, que los profesionales de oficio no tienen por qué notificar la decisión de la CAJG al actor; y quinto, que dichos profesionales no tienen que requerir nada al recurrente. Sin embargo, afirma esta parte, la resolución de la Sala no fue más que un exiguo párrafo genérico y estereotipado que no dio respuesta a tales cuestiones.

En el mismo sentido, el segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 120 de la Constitución, por no haberse motivado la última decisión de la Sala de instancia.

Y en estrecha relación con ambos motivos, el motivo cuarto invoca la infracción del artículo 24 de la Constitución por la incongruencia y falta de motivación en que ha incurrido la resolución combatida en casación.

Finalmente, el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución . Alega aquí la parte recurrente que la decisión de la CAJG (cuyo alcance no comprende) no se notificó al interesado ni a los profesionales firmantes, y esa falta de notificación produce una grave indefensión para al propio actor, toda vez que se le priva de su derecho a impugnar aquella decisión. Además, afirma a continuación, tanto el Abogado como el Procurador han manifestado que van a seguir ostentado esa defensa y representación, y aun siendo cierto que el recurrente no ha manifestado nada en relación con el asunto, no es menos cierto que nada se le ha notificado ni aquel se ha opuesto expresamente a la defensa y representación otorgadas, sin olvidar que por lo que respecta al Letrado, consta en el expediente administrativo que el recurrente le apoderó expresamente para interponer todos los recursos administrativos y judiciales que fueran necesarios. En consecuencia, bien por vía de anular la decisión de la CAJG, bien por vía de la declaración efectuada por el Procurador y el Letrado, el auto de archivo debe ser casado.

Examinaremos estos motivos a continuación, siguiendo un orden de lógica jurídica, y comenzando nuestro análisis por los motivos que denuncian infracciones de orden procesal.

CUARTO

Los dos primeros motivos deben ser estimados, pues la Sala de instancia no contestó a la mayor parte de los argumentos que la parte esgrimió en el recurso de súplica.

En él (además de un argumento atinente al artículo 22.1 de la Ley de Extranjería, que es el único al que contesta la Sala), la parte actora había alegado lo siguiente:

  1. - Que no constaba la firmeza de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (C.A.J.G.), denegatoria del derecho.

  2. - Que la C.A.J.G. no había dejado sin efectos las designaciones provisionales.

  3. - Que éstas se habían convertido en definitivas según el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley 1/96, de 10 de Enero . 4º.- Que la resolución denegatoria de la C.A.J.G. no se había notificado al interesado ni a las partes interesadas, es decir, a los profesionales firmantes.

Pues bien, a ninguno de estos argumentos contestó la Sala en la resolución del recurso de súplica, pues no se puede tener por respuesta la que dio al decir que la parte pretendía impugnar aquella resolución denegatoria fuera de su cauce adecuado, lo que no era cierto, pues estas razones no ponían en tela de juicio la legalidad de la resolución, sino su efectividad, a lo que la Sala de Madrid no contesta en absoluto.

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, por la incongruencia omisiva o falta de motivación del auto resolutorio del recurso de súplica.

QUINTO

El recurso de súplica debió ser estimado.

La parte recurrente alegó repetidamente que ni a ella ni a los profesionales que la representaban y defendían se les había notificado la resolución de la C.A.J.G. denegatoria del derecho.

Si eso era cierto (y no hay razones para pensar que no lo fuera), resultaba infringido el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley 1/1996, que obliga a esa notificación.

Y de ella depende que la resolución se efectiva, pues así se deduce del artículo 57.2 de la Ley 30/92 .

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, quien puede recurrirla (artículo 20 de la Ley 1/96 ).

Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto el nombramiento provisionales de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

Para tomar esa decisión, el Tribunal debe cerciorarse, por el medio que tenga más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido notificada al interesado. Sin esa notificación, la resolución carece de efectividad.

SEXTO

Debemos, en consecuencia, revocar el auto resolutorio de la súplica (por incongruencia) así como el auto originario (por infracción del artículo 24 de la C.E .) y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados (quienes, por otra parte, han manifestado su voluntad de continuar con la defensa y con la representación), mientras no conste en el proceso que la resolución de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado.

(Y frente a ello no puede decirse que el interesado ha tenido conocimiento de la resolución de la Comisión al requerirle la Sala por medio del Procurador actuante para que compareciera con nuevos Abogado y Procurador (providencia de 7 de Noviembre de 2002 ), porque ese conocimiento no equivale a una notificación en regla).

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7609/03 interpuesto por D. Rubén contra el auto dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de Abril de 2003 en el recurso contencioso administrativo nº 308/02 (confirmado en súplica por el de 21 de Julio de 2003), que tuvo por desistido al recurrente con archivo de las actuaciones, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 308/02 en la forma dicha en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STS, 27 de Abril de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Abril 2007
    ...de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado. (A esta misma solución hemos llegado en reciente STS de 9 de marzo de 2007, RC 7609/2003 ) QUINTO Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2032/2009, 17 de Octubre de 2009
    • España
    • 17 Octubre 2009
    ...filiación y fecha de entrada en España. SEGUNDO Frente a la anterior Sentencia se alza el recurrente en la instancia invocando la STS de 9 de marzo de 2007, que viene a transcribir en sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, añadiendo a continuación "En la Sentencia que se recurre solo se al......
  • STSJ Comunidad de Madrid 383/2018, 4 de Junio de 2018
    • España
    • 4 Junio 2018
    ...de la expulsión declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 31 de octubre de 2006 y 18 de enero y 9 de marzo de 2007, entre otras; indebida inaplicación de la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 200......
  • STSJ Castilla y León 1126/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • 26 Mayo 2008
    ...referida a la incongruencia omisiva). Que no cabe la resolución de expulsión sobre la base de una simple estancia irregular citando la STS de 9-3-07 y la STS de 28-09-07 La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia J......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR