STS, 27 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 8829/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre de Don Ricardo, contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 29 de julio de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 932/2002 sobre expulsión del territorio nacional, siendo parte recurrida el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 932/2002 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de mayo de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Archivar el presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Ricardo . Sin costas."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Ricardo, que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 29 de julio de 2003

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Ricardo, el cual fue admitido a trámite por providencia de 22 de septiembre de 2006, siendo remitido a la Sección Quinta, que por providencia de 25 de octubre de 2006 dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 7 de diciembre de 2006.

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Ricardo interpone recurso de casación número 8829/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de 6 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 29 de julio de 2003, que archivó el recurso contencioso administrativo nº 932/2002 interpuesto contra la resolución que le expulsó del territorio nacional.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo representado por Procuradora y asistido por Letrada, designadas ambos en junio de 2002 por el turno de oficio (en la designación de la Procuradora, de 27 de junio de 2002, se indicaba que "esta designación es de carácter provisional hasta su confirmación o denegación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la Ley 1/1996 ").

Admitido el recurso, y estando pendiente de contestar la demanda por el Abogado del Estado, se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid (en adelante, C.A.J.G.), por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 13 de enero de 2003, denegar al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso.

A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2003, acordó lo siguiente: " Dese traslado a la parte recurrente a través de su Procurador, y requiérase al actor para que designe Abogado en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones en caso de no efectuarlo."

Contra esta providencia interpuso recurso de súplica la representación procesal del actor. La Letrada y la Procuradora que venían defendiendo y representando al recurrente adujeron lo siguiente: "manifiestan que van a continuar el compromiso profesional asumido en el momento de su designación, para representar y defender al extranjero de referencia, respectivamente". Alegaron asimismo que la designación de oficio no había sido dejada sin efecto por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dado que la decisión de este órgano no había sido notificada al interesado.

A la vista de estas alegaciones. con fecha 17 de marzo de 2003 se dictó nueva providencia por la que se acordó requerir "al Letrado y al Procurador en su día designados, para que manifiesten en el término de diez días si continúan con la defensa y representación del recurrente. En el caso del Procurador deberá acreditarse mediante representación apud-acta o poder bastante debidamente otorgado; y en cuanto al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 18/2/03, estése a lo que resulte de la cumplimentación de la presente providencia".

La representación procesal del actor presentó alegaciones en respuesta a este proveído, reproduciendo el contenido del recurso de súplica anterior .

Sin embargo, por auto de 6 de mayo de 2003 se acordó el archivo de las actuaciones (CAJG), con la siguiente fundamentación:

Conforme establece el art. 45.2 y 23.2 de la Ley Jurisdiccional, y habiendo transcurrido el plazo conferido para subsanar el defecto, procede, al amparo del citado art. 45.3, ordenar el archivo de las presentes actuaciones.

Contra esta resolución interpusieron nuevo recurso de súplica el Abogado y Procurador que venían ostentando la dirección letrada y representación del actor, alegando que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no era firme al no haber sido notificada al interesado, y señalando que las designaciones provisionales se habían convertido en definitivas. (art. 17 de la Ley 1/96 ).

Este recurso de súplica fue rechazado por auto de 29 de julio de 2003, razonando la Sala que

al no resultar desvirtuados los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida por las alegaciones de los recurrentes procede la desestimación del recurso de súplica.

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación consta en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 56 a 59 de la Ley 30/1992 y el artículo 22 de la L.O. 8/2000 . Alega aquí la parte recurrente que la decisión de la CAJG no se notificó al propio interesado, por lo que no surte efectos mientras tal notificación no se produzca. Insiste también en que las designaciones provisionales en su día efectuadas devinieron definitivas al no haberse denegado la asistencia jurídica gratuita en plazo.

El recurso de casación debe ser estimado.

La parte recurrente alegó repetidamente que al interesado no se le había notificado la resolución de la C.A.J.G. denegatoria del derecho.

Si eso era cierto (y no hay razones para pensar que no lo sea), resultaba infringido el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley 1/1996, que obliga a esa notificación.

Y de ella depende que la resolución sea efectiva, pues así se deduce del artículo 57.2 de la Ley 30/92 .

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, quien puede recurrirla (artículo 20 de la Ley 1/96 ). Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto los nombramientos provisionales de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

Para tomar esa decisión, el Tribunal debe cerciorarse, por el medio que tenga más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido notificada al interesado. Sin esa notificación, la resolución carece de efectividad.

CUARTO

Debemos, en consecuencia, revocar los autos impugnados (por infracción del artículo 24 de la C.E .) y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados (quienes, por otra parte, han manifestado su voluntad de continuar con la defensa y con la representación), mientras no conste en el proceso que la resolución de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado. (A esta misma solución hemos llegado en reciente STS de 9 de marzo de 2007, RC 7609/2003 )

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8829/03 interpuesto por Don Ricardo contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de mayo de 2003 en el recurso contencioso administrativo nº 932/02 (confirmado en súplica por el de 29 de julio de 2003), que decretó el archivo de las actuaciones, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 932/02.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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