STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6387
Número de Recurso4811/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4811/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procurada Dª Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de abril de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1061/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1061/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 8 de Mayo de 2.001 que en reexamen confirma la de 7 de Mayo de 2.001 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 19 de junio de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procurada Dª Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ en nombre y representación de D. Jose Pedro al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 17 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1061/01, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Jose Pedro contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de Mayo de 2.001 que en reexamen confirma la de 7 de Mayo de 2.001 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente, nacional de República Democrática del CONGO.

SEGUNDO

El actor, que solicitó asilo en España tras serle denegada la entrada en territorio nacional español por no presentar documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, fundamentó su petición de asilo, en síntesis, en que cuando entró Kabila al poder fue perseguido por tener rasgos rwandeses, le amenazaban e insultaban, fue detenido en 1.999 y se vio obligado a ceder su granja a cambio de un pasaporte.

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por entender concurrente la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, por cuanto "el relato del solicitante es vago y confuso y contiene contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente en España, hecho este que es el que determina que el solicitante demande la protección por la vía de petición de asilo, lo que desvirtúa la verosimilitud de sus declaraciones, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos expuestos en la resolución recurrida se encuentran justificados. Existen contradicciones entre lo alegado para justificar el asilo y las manifestaciones realizadas en el puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid Barajas, que se recogen en el informe del funcionario actuante de fecha 30 de Abril de 2001, pues en estas el hoy demandante de asilo expresa, como única razón de su viaje el asistir a un congreso de esperanto ya que forma parte de un grupo musical, con destino a México, mientras que en el recurso la persecución se fundamenta en la posible persecución en la República Democrática del Congo por tener rasgos ruandeses. Además las manifestaciones vertidas en la petición de asilo carecen de un respaldo probatorio mínimo. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Jose Pedro, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución, emitido el día 7 de Mayo de 2.001 y confirmado el siguiente día 8 de Mayo de 2.001."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial. Considera el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y alega que ha aportado prueba suficiente de dicha persecución, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios. Añade sucintamente que en un primer momento no expresó el motivo real de su venida a España porque estaba coaccionado por otra persona que viajaba con él.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que su relato es vago y confuso y contiene contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente en España, hecho este que es el que determina que el solicitante demande la protección por la vía de petición de asilo, lo que desvirtúa la verosimilitud de sus declaraciones.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema controvertido de la verosimilitud, de su apreciación, de su prueba, etc.

Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir toda denuncia de infracción de este precepto, y verter en el desarrollo del motivo una argumentación que nada tiene que ver con ese tema controvertido, como hace la parte recurrente, que dedica la mayor parte de su argumentación a recalcar la existencia de una persecución protegible y apuntar la inexigibilidad de "prueba plena" sobre los hechos expuestos, cuando en este caso la Sala de instancia, como anteriormente la Administración, no ha basado su pronunciamiento en la falta de exposición de una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, o en la falta de prueba plena de los hechos alegados, sino en la referida falta de verosimilitud del relato del solicitante.

Falta de verosimilitud que, por cierto, se sostiene en unas razones concretas, cuales son las contradicciones existentes entre lo manifestado al pretender entrar en España, y lo dicho después al solicitar asilo, tras serle denegada esa entrada. En palabras de la sentencia de instancia, "existen contradicciones entre lo alegado para justificar el asilo y las manifestaciones realizadas en el puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, que se recogen en el informe del funcionario actuante de fecha 30 de abril de 2001, pues en estas el hoy demandante de asilo expresa, como única razón de su viaje el asistir a un congreso de esperanto ya que forma parte de un grupo musical, con destino a México, mientras que en el recurso la persecución se fundamenta en la posible persecución en la República Democrática del Congo por tener rasgos ruandeses.

Pues bien, siendo, justamente, esa inverosimilitud la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo, el recurrente dedica la mayor parte del recurso de casación a cuestiones ajenas a ella, y tan solo apunta, en términos bien escuetos, que no pudo exteriorizar desde el principio su intención de pedir asilo porque era coaccionado por una tercera persona que viajaba con él. La alegación carece de toda credibilidad no solo por su vaguedad e indefenición, sino también, y sobre todo, porque cuando aquel declaró en un primer momento, al llegar a España, que su intención era viajar hacia Méjico como miembro de un grupo musical y para asistir a un congreso de esperanto, lo hizo ante un funcionario del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, ayudado por un intérprete y asistido por un Abogado (folio 1.31 del expediente); habiendo tenido entonces oportunidad de expresar con total seguridad y garantías su eventual intención de pedir asilo, lo que no hizo, pues nada manifestó entonces en tal sentido, y solo pidió asilo después -expresando además unos motivos que nada tenían que ver con lo relatado hasta entonces-, una vez que se le denegó esa entrada y se ordenó el retorno a su lugar de procedencia; de forma que bien puede colegirse que esta última petición de asilo no fue más que un ardid para eludir esa orden de retorno.

En suma, frente a la razonabilidad de la conclusión alcanzada por la Administración, y luego por la sentencia de instancia, sobre la falta de verosimilitud del relato expuesto en la solicitud de asilo, nada eficaz se ha alegado en el recurso de casación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4811/02 interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 16 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1061/01; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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