SAP Álava 284/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2018:510
Número de Recurso186/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución284/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010363

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010363

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 186/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 882/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: LEYRE IBAÑEZ ADOT

Recurrido/a / Errekurritua: Lucas y Paulina

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramon Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día cuatro de junio de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 284/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 186/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 882/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO dirigida por la Letrada Dª Leyre Ibañez Adot y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 476/17 dictada el 22-12-17, siendo parte apelada D. Lucas y Dª Paulina, dirigidos por el Letrado D. Jose Mª Ortiz Serrano y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 476/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DON Lucas Y DOÑA Paulina asistida por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra CAJA LABORAL POPULAR representado por la Procuradora Sra. Carranceja en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos,

  1. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusivas de las Cláusula Quinta de Gastos y el apartado

    1. de la Cláusula Sexta Bis de la escritura de 19 de noviembre de 2008 que el demandante formalizó ante el Don Manuel María Rueda Diaz de Rábago nº protocolo 2551 teniéndolas por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  2. - CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 323,70 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 4 de julio de 2017.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30-01-18 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Lucas y Dª Paulina, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28-02-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 21-03-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 31-05-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Sobre la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Con fecha 19 de noviembre de 2.008 los actores firmaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda de su propiedad con IPAR KUTXA RURAL SCoop.C., ahora CAJA LABORAL POPULAR S.Coop.C., por un principal de 146.000 euros, a devolver en un plazo de amortización de cuatrocientos veinte meses (anexo nº 2 de la demanda).

Los actores interponen demanda solicitando se declare la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del préstamo referida a los gastos y, en consecuencia, se les devuelva por Caja Laboral lo abonado por Aranceles de Notario y Registro de la Propiedad, que ascienden a 647,39 euros. También solicitan la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis sobre vencimiento anticipado incluida en el contrato.

La cláusula quinta indica: " Serán de cuenta y cargo exclusivo de la parte prestataria todos los gastos de la escritura de constitución, primera y segunda copia que se expida para la Entidad prestamista, documentos complementarios, pagos e impuestos de todas clases que ahora o en lo sucesivo se devenguen hasta total inscripción de la presente escritura en el Registro correspondiente, cumplidas cuantas gestiones resulten a tal fin necesarias. Y, en caso de impago de tales gastos, las cantidades abonadas por parte de IPAR KUTXA a tales fines se capitalizarán en la cuenta del préstamo.

Serán así mismo de cuenta y cargo de la parte acreditada, hipotecante o de cualquiera que en su momento lo solicite, todos los gastos notariales, fiscales y registrales derivados de la escritura de cancelación de la hipoteca".

La sentencia dictada en la instancia declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y la referida a los gastos (sexta bis y quinta) incluidas en la escritura de préstamo, y condena a CAJA LABORAL POPULAR

S. Coop. de CRÉDITO (en adelante Caja Laboral o la Caja), a abonar a los actores la suma de 323,70 €, lo que supone la mitad de estos gastos.

Caja Laboral impugna la resolución por entender que se vulnera la jurisprudencia y normativa aplicable al caso, no existe disposición legal que imponga a la entidad prestamista la obligación de abonar los gastos de Notaría y Registro. Y por otra parte tampoco es aplicable a este caso la STS de 23 de diciembre de 2.015 .

Concluye que los gastos deben ser abonados por la prestataria, interesada en que el crédito le sea concedido para la financiación de su vivienda. No combate la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre vencimiento anticipado.

La recurrente alega en primer término que no puede trasladarse lo expresado en la STS de 23 de diciembre de 2.015, que fue dictada en el seno de un procedimiento judicial en el que se ejercitaba una acción colectiva de cesación frente a dos entidades financieras distintas, no analizaba una acción individual de nulidad como la que ahora se ejercita.

La STS de 5 de julio de 2.017 indica "- como ya advertimos en la STS 334/2017, esta cuestión fue analizada en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, en la que justificamos por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (contenida en la STJUE de 14 de abril de 2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (contenida en la STC 148/2016, de 19 de septiembre, y otras posteriores) y la jurisprudencia de esta misma Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17 de junio ), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material :

Una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª LEC

.

  1. Por último, en la línea de lo señalado, esta sala en la sentencia núm. 357/2017, de 6 de junio, a propósito de la inexistencia de cosa juzgada material, declaraba lo siguiente:

    (...]Una vez que el TJUE ha declarado que tal pronunciamiento se opone al art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, si los tribunales españoles otorgaran eficacia prejudicial a la sentencia 241/2013 cuando resuelvan litigios en los que se ejercite la acción individual de nulidad respecto de cláusulas como las que fueron objeto del anterior proceso en que se ejercitó la acción colectiva contra, entre otros, Abanca, vulnerarían el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

    Como se declaró en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 (caso Olimpiclub), el principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional».

  2. Conforme a lo anteriormente expuesto, cabe excluir que en el presente caso produzca efecto de cosa juzgada la sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, para sobreseer el proceso o limitar la eficacia restitutoria plena a la declaración de nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario ."

    Conforme a la doctrina expuesta tiene razón la recurrente en cuanto que lo expresado en la sentencia de 23 de diciembre de 2.015 no puede trasladarse de forma automática al presente caso, no...

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