SAP Álava 299/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2018:487
Número de Recurso233/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución299/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/012622

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0012622

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 233/2018 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1350/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

Recurrido/a / Errekurritua: Joaquina

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día ocho de junio de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 299/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 233/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1350/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Gonzalo De las Heras Zuñiga y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 42/18 dictada el 18-01-18, siendo parte apelada Dª Joaquina

, dirigida por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre y representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 42/18 cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Joaquina contra Caja Laboral Popular Coop de Crédito y, en su virtud,

  1. Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis, vencimiento anticipado, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 17 de marzo de 2008.

  2. Declaro la nulidad de la cláusula quinta, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 17 de marzo de 2008.

    Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 291,12 euros.

    A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

  3. Líbrese mandamiento al titular del registro de condiciones generales de contratación para la inscripción de esta mi sentencia en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones de la hipoteca otorgada el 17 de marzo de 2008.

    Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 22-02-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Joaquina, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 23-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 07-06-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la nulidad de la cláusula de gastos incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

La sentencia de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 17 de marzo de 2.008, y condena a Caja Laboral Popular S. Coop. Crédito a pagar la mitad de los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad devengados con el otorgamiento de dicha escritura.

Caja Laboral muestra su disconformidad con la declaración de nulidad de la referida cláusula y la condena dineraria impuesta. También discrepa de la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada y la imposición de las costas.

Comienza diciendo que no puede trasladarse lo expresado en la STS de 23 de diciembre de 2.015, que fue dictada en el seno de un procedimiento judicial en el que se ejercitaba una acción colectiva de cesación frente a dos entidades financieras distintas, no analizaba una acción individual de nulidad como la que ahora se ejercita.

La STS de 5 de julio de 2.017 indica "- como ya advertimos en la STS 334/2017, esta cuestión fue analizada en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, en la que justificamos por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (contenida en la STJUE de 14 de abril de 2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (contenida en la STC 148/2016, de 19 de septiembre, y otras posteriores) y la jurisprudencia de esta misma Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17 de junio ), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material :

Una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª LEC

.

  1. Por último, en la línea de lo señalado, esta sala en la sentencia núm. 357/2017, de 6 de junio, a propósito de la inexistencia de cosa juzgada material, declaraba lo siguiente:

    (...]Una vez que el TJUE ha declarado que tal pronunciamiento se opone al art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, si los tribunales españoles otorgaran eficacia prejudicial a la sentencia 241/2013 cuando resuelvan litigios en los que se ejercite la acción individual de nulidad respecto de cláusulas como las que fueron objeto del anterior proceso en que se ejercitó la acción colectiva contra, entre otros, Abanca, vulnerarían el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

    Como se declaró en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 (caso Olimpiclub), el principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional».

  2. Conforme a lo anteriormente expuesto, cabe excluir que en el presente caso produzca efecto de cosa juzgada la sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, para sobreseer el proceso o limitar la eficacia restitutoria plena a la declaración de nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario ."

    Conforme a la doctrina expuesta tiene razón la recurrente en cuanto que lo expresado en la sentencia de 23 de diciembre de 2.015 no puede trasladarse de forma automática al presente caso, no produce efectos de cosa juzgada, ahora bien, estamos obligados a valorar esta sentencia y otras dictadas del Alto Tribunal sobre condiciones generales de la contratación elaborada a partir de la Sentencia de 9 de mayo de 2.013 para resolver las cuestiones planteadas en el recurso.

    Siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras como la 367/2017, de 8 de junio, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, hemos consolidado una doctrina que damos por reproducida ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015, 3 de noviembre de 2.017, 17 de julio de 2.017, entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.

    La noción de abusividad viene recogida en el art. 82 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

    A propósito de las cláusulas abusivas dice el Tribunal Supremo que según el art. 3.2 de la Directiva " se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión ". En sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 222/2015, de 29 abril, y 265/2015, de 22 de abril, el Alto Tribunal indica que hay «imposición» de una cláusula contractual, a efectos de ser considerada como condición general de la contratación,...

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