ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2482/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2482/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 332/2019 seguido a instancia de D. Edmundo contra Fundiciones Inyectadas Alavesas SA y XL Insurance Company Se Sucursal en España, sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 13 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Jagoba Luengas Galindez en nombre y representación de D. Edmundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó parcialmente la demanda y reconoció al actor el derecho a percibir la suma de 79.366,46 € en concepto de indemnización civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 1 de marzo de 2016. A resultas del accidente el INSS le reconoció el 20 de noviembre de 2017 una incapacidad permanente total derivada de dicha contingencia. El actor percibió la cantidad de 60.000 € en concepto de mejora voluntaria de convenio. Recurrió en suplicación la sentencia de instancia articulando un primer motivo para impugnar la apreciación del juzgado de que no era completamente ignorante de la forma más segura de ejecutar la tarea, por lo que sin darse una concurrencia de culpas, sí había apreciado un indudable grado de culpa por parte del trabajador en la producción del accidente. La sentencia recurrida desestima el motivo asumiendo los razonamientos del juzgado. En segundo lugar y por lo que se refiere al lucro cesante, para cuya cuantificación el demandante aplica el baremo de la Ley 35/2015, la sentencia recurrida se remite a la tabla 2.c.5 y como el trabajador tenía 35 años cuando se le reconoció la incapacidad permanente total le corresponde la cantidad de 37.850 €. En tercer lugar la sentencia computa el importe de la mejora voluntaria que a su juicio debe contabilizarse porque contribuye a la satisfacción del derecho a la reparación integra de los perjuicios ( STS de 12 de septiembre de 2017, rcud. 1855/2015). Finalmente el actor impugna en suplicación el coeficiente multiplicador del 10% aplicado en la instancia, pero la sala lo considera correcto valorando que la empresa había evaluado los riesgos; concurrió un discreto grado de responsabilidad del trabajador en el siniestro; el recargo por falta de medidas de seguridad se impuso en su grado mínimo y la sanción administrativa fue por falta grave. En consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia de instancia.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y plantea cuatro materias de contradicción. La primera se refiere a la concurrencia de culpas apreciada por la sentencia recurrida que minora en un 20% la responsabilidad empresarial.

En el caso de la sentencia impugnada el juzgado de instancia declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de información y formación específica del trabajador, pero también pondera la conducta de este en la producción del daño cuya responsabilidad establece moderadamente en un 20% con un criterio que comparte la sala de suplicación como se ha visto. A estos efectos el accidente ocurrió del siguiente modo cuando el trabajador procedía al montaje de una parte de un molde:

"Para levantar el molde colocó las eslingas homologadas en el puente grúa y procedió a su izquierda sujetando el molde por las patas del mismo haciendo un izado a 30 grados. En ese momento que ya estaba izado a 30 grados el molde procedió al montaje de una parte del mismo trabajando por debajo de la carga suspendida. Cuando estaba mostrándolo el molde se movió al estar apoyado en el suelo y tan solo sujeto de la grúa por uno de los laterales. Al deslizarse el molde una de las eslingas resbaló de la pata y se salió al no estar sujeto el molde por los cáncamos que tiene con dicho fin, cayendo el molde al suelo en la zona donde estaba enganchado a dicha eslinga y atrapándole las manos".

Por otra parte, el informe de investigación del servicio de prevención indicó una serie de acciones inseguras que contribuyeron al accidente, como la incorrecta colocación del chilvente, el incorrecto amarre de las cadenas al molde y la inadecuación de la alfombra antideslizante para manipular cargas semi suspendidas.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de septiembre de 2018 (r. 246/2018). Se ha dictado en un procedimiento sobre indemnización civil adicional por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en el que la sentencia de instancia había condenado solidariamente a la empleadora del trabajador y a la compañía de seguros al pago de una cantidad. Ambas codemandadas formularon un motivo en suplicación para que se estimase la concurrencia de culpas en el accidente. Consta que el siniestro ocurrió cuando el trabajador, dependiente de la empresa, tuvo que bajar de una estantería un mueble de TV situado a unos 4 metros de altura. Para ello utilizó una máquina elevadora pero al no alcanzarlo salió de la máquina para cogerlo y en ese momento perdió el equilibrio, cayendo al suelo. La empresa fue sancionada con una multa de 4.000 € y se le impuso un recargo del 30% en las prestaciones. La sentencia afirma que declarado el incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas como causa del accidente, no cabe volver sobre una responsabilidad del trabajador que se declaró inexistente.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque los hechos probados de la sentencia recurrida constatan unas acciones inseguras del trabajador que contribuyeron a la producción del daño relativas a la colocación del chilvente, amarre de las cadenas al molde y el uso de la alfombra antideslizamientos, todo ello efectuado de manera incorrecta; mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de una concurrencia de culpas a la vista del modo en que ocurrió el accidente y lo recogido en los hechos probados sobre la falta de medidas preventivas como única causa eficiente del siniestro.

Las alegaciones formuladas deben rechazarse. En la sentencia recurrida consta según el informe de investigación del servicio de prevención que la causa legal y directa del accidente de trabajo fue el incumplimiento de las medidas preventivas siguientes: 1) el operario trabajó por debajo de la carga suspendida en vez de utilizar el caballete para montar una parte del molde, y 2) no se amarraron correctamente las cadenas al molde y no se usaron los cárcamos destinados a tal fin. La sentencia recurrida asume el argumento del juzgado para moderar la responsabilidad en un 20% "ante la falta de sensibilización en relación a los graves riesgos inherentes al trabajo que realizaba y al descuido en el seguimiento de los procedimientos de trabajo seguros". En el supuesto de la sentencia de contraste es distinta la forma de producción del accidente y consta que la evaluación del equipo de trabajo no había previsto en ningún momento el método a seguir y medidas preventivas para las tareas realizadas en el momento del accidente, sin prueba de una conducta imprudente del trabajador que contribuyese al accidente.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente plantea un motivo referente a la aplicación de la tabla 2.c.5 de la Ley 35/2015 sobre el lucro cesante para sostener que utiliza dos tramos y deben sumarse las cuantías de los dos para calcular el lucro cesante cuando el accidentado tiene menos de 55 años de edad.

Respecto al perjuicio patrimonial reclamado por la incapacidad permanente total la sentencia de instancia aplica el art. 129 b) de la LRCSCVM en la redacción dada por la Ley 35/2015 (el perjuicio sufrido es del 55% de sus ingresos hasta 55 años y del 75% a partir de esa edad), pero tiene en cuenta la STS de 12 de septiembre de 2017 (rcud. 1855/2015) declarando que las prestaciones de Seguridad Social deben descontarse de la indemnización por lucro cesante. De modo que al actor le correspondería una indemnización de 37.850 € según el salario neto mensual percibido de 1.650 € mensuales, pero al haber recibido 60.000 € de la compañía aseguradora no le corresponde indemnización alguna por ese concepto al estar ya resarcido y en una cuantía superior. La sentencia recurrida confirma ese criterio así como la cita de la doctrina unificada por la STS de 12 de septiembre de 2017.

El recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta, del Pleno, de 23 de junio de 2014 (rcud. 1257/2013), alegada también para el tercer motivo referente al descuento de la mejor voluntaria.

En el segundo motivo no puede apreciarse contradicción. La materia planteada en este punto sobre la incorrecta interpretación de la tabla 2.c.5 del sistema de valoración de daños y perjuicios contenida en la Ley 35/2015 no es objeto de debate para la sentencia de contraste que decide conforme al baremo del anexo al Texto Refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RD Legislativo 8/2004.

Las alegaciones tampoco pueden aceptarse porque la sentencia recurrida calcula la indemnización aplicando el baremo introducido por la Ley 35/2015 y el concreto problema que trae a casación para la unificación de doctrina el recurrente sobre la aplicación de la tabla 2.c.5 no es objeto de debate para la sentencia de contraste que utiliza el baremo contenido en el anexo al TR de la LRCSCVM aprobado por la resolución de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere al tercer motivo, el recurrente se remite a los fundamentos jurídicos sexto y noveno de la sentencia de contraste. La doctrina respecto al lucro cesante de la STS de 23 de junio de 2014 establece que al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la incapacidad permanente deben descontarse las prestaciones de Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos y se han financiado con cargo al empresario, y las mejoras voluntarias (fj 6º, 3, incapacidad permanente, tabla IV del baremo).

En este punto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada declarando que la mejora voluntaria solo puede compensarse con la parte de indemnización correspondiente al lucro cesante, no con el importe global de la indemnización. Así lo establecen las SSTS de 23 de junio de 2014 (rcud. 1257/2013), 20 de noviembre de 2014 (rcud. 2843/2013), 17 de febrero de 2015 (rcud. 1219/2014), 12 de septiembre de 2017 (rcud. 1855/2015), 7 de marzo de 2018 (rcud. 767/2016), 10 de enero de 2019 (rcud. 3146/2016), 12 de marzo de 2020, rcud 1458/2017 y 26 de octubre de 2021 (rcud. 3956/2018).

CUARTO

Por último, el recurrente plantea la cuestión relativa al coeficiente multiplicador, que la sentencia recurrida ha fijado en un 10% confirmando en este sentido el criterio de instancia. La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 2021 (r. 1448/2020), dictada en un procedimiento sobre indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El demandante en este caso fue contratado para prestar servicios como peón forestal, pactándose un periodo de prueba del 11 al 25 de octubre de 2017. El 11 de octubre de 2017 sufrió un accidente cuando cortaba ramas de árboles con una motosierra, en concreto las ramas de los dos lados de un tronco que estaba en el suelo, cruzado en la pendiente, cuando al acabar de cortar una de ellas la motosierra dio un fuerte tirón que el trabajador no pudo sujetar y le cayó encima del pie derecho. El demandante no había recibido instrucción alguna ni seguido algún cursillo de seguridad previo al trabajo y tampoco tenía experiencia con la motosierra. La empresa no le había entregado calzado de seguridad. Se le impuso un recargo del 40% en las prestaciones. En la instancia se aplicó a la indemnización un coeficiente multiplicador del 50%, frente a lo que el demandante pretendía que se fijara en el 300% o subsidiariamente en el 150%. La sentencia de contraste desestima el motivo porque "no existe razón alguna para revisar el porcentaje del 50% que razonadamente aplicó la sentencia recurrida".

Las circunstancias valoradas por cada sentencia son distintas: el trabajador de la sentencia recurrida tiene la categoría profesional de operador de transformación de metales, se acredita algún grado de responsabilidad en el accidente por no emplear el método de trabajo más seguro y la empresa había evaluado los riesgos del puesto de trabajo; a diferencia de la sentencia de contraste en la que consta un accidente de trabajo sufrido en periodo de prueba por un peón forestal sin experiencia en el uso de la máquina utilizada, al que la empresa no le había proporcionado calzado de seguridad ni instrucción alguna previa a su incorporación laboral.

Los diferentes hechos probados determinan que las alegaciones deban rechazarse. La sentencia recurrida pondera que la empresa contaba con la evaluación de riesgos y planificación del puesto de mecánica en la sección taller en el que, entre otras, se recogían una serie de medidas preventivas relacionadas en el hecho probado quinto. También tiene en cuenta la imposición del recargo en su grado mínimo, así como lo que califica de discreto grado de responsabilidad por parte del trabajador en la producción del accidente. En la sentencia de contraste consta que el accidente de trabajo ocurre dentro del periodo de prueba, de hecho el primer día de trabajo, el trabajador no tenía experiencia en el uso de las motosierras ni había recibido instrucciones o seguido algún curso al respecto. El recargo se impone en un grado medio, del 40%, y en cualquier caso la sala considera correcto el coeficiente multiplicador fijado en la instancia al igual que la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jagoba Luengas Galindez, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 222/2021, interpuesto por D. Edmundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 332/2019 seguido a instancia de D. Edmundo contra Fundiciones Inyectadas Alavesas SA y XL Insurance Company Se Sucursal en España, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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