STS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7040
Número de Recurso7107/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7107/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ESPERANZA ALVARO MATEO, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada en fecha Once de junio de 2003, y en su recurso nº 1684/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cristobal se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de fecha 1 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 10 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de octubre de 2003, y por ulterior proveído de 19 de octubre de 2003 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7107/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó con fecha once de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1684/2001, por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Cristobal contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de septiembre de 2001, que desestimó la petición de su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 27 del mismo mes, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

El actor, en su solicitud de asilo, manifestó que

"en agosto de 1985 cuando tenía que cumplir el servicio militar obligatorio se negó a ello. A pesar de negarse le tuvieron cumpliendo servicio militar durante un año. Al ver que no cumplía con el servicio que le encomendaban le trasladaron a la cárcel, como preso, trabajando en la prisión para el Estado cubano. En la prisión entró en 1986 y salió de ella en 1988. Después le dieron de baja de servicio sin reflejar en la misma que había estado en esa prisión. En ese mismo año comenzó a trabajar en una fábrica de tabaco. Al año de estar allí le ofrecieron ser militante de la UJC a lo que se negó. Le hicieron una amonestación pública delante de todos los trabajadores en 1990. Siempre se ha negado a participar en actos públicos promocionados por las autoridades cubanas. En 1999, cuando se dio en Cuba el problema de Elián González, le obligaron a realizar trabajos de limpieza en la ciudad de Caibarin, a lo que se negó y le despidieron del trabajo . El despido ocurrió en febrero de 2000. En julio de 2001 las autoridades cubanas le impusieron una multa de 8000 pesos cubanos por intento de salida ilegal del país. Lo intentó en una balsa".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 25 de septiembre de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que

"lo que alego sí se acoge a la resolución de Ginebra ya relaté mi persecución por el régimen durante más de 15 años. Se me negó el derecho al trabajo y a la educación por ser un disidente del régimen cubano. Fui denegado por la Embajada de Estados Unidos en Cuba por no pertenecer a la misma dirección familiar y por no existir pruebas, pues a mi suegro lo aceptaron y a pesar de ello a mi esposa le quedó expediente abierto con nº de CU 5015. Al quedarme sin trabajo solicité permiso para trabajar como taxista con un carro particular de mi padre y se me negó pero trabajé entonces como ilegal y fui multado varias veces hasta que al fin logré salir del régimen me fue imposible salir con documentos por temor a la policía de inmigración. Yo llegue a España el día 21-09-2001, pero allá en Cuba estaba citado por la policía e inmigración para el lunes 24, y cuando llamé a mi mujer preocupado porque podían tomar alguna acción en contra de ella me dijo que la policía había estado en la casa preguntando por qué no me había presentado a la citación y ella dijo que estaba en España a la cual le respondieron que si regresaba lo pagaría con cárcel porque yo quedé devolviendo una multa de 8000 pesos por intento de salida ilegal del país".

Finalmente, la Administración, por resolución de 27 de marzo de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

El relato que nos ofrece el recurrente, aún dándolo por cierto, narra una supuesta persecución que no obedece a motivaciones políticas o ideológicas, y en cualquier caso, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidido por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo (...) en el caso de autos vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el Gobierno cubano, no mantiene actividad política y no ha sido encausado en procedimiento penal por motivos políticos o ideológicos, sino por un delito común de agresión física. En definitiva, del expediente administrativo no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo .

CUARTO

El recurso de casación consta de tres motivos, de los que el primero denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 3.2 y 3. 1 de la Ley de Asilo 5/1984 y del artículo 1.a.2) de la Convención de Ginebra sobre el estatuto del refugiado de 1951. Alega el recurrente que en su solicitud de asilo expuso una actitud personal de oposición al régimen cubano, exteriorizada en su negativa a participar en las organizaciones del Partido; habiendo añadido que por tal motivo ha sido sometido a una continua persecución. Entiende que estos hechos son subsumibles en los preceptos citados, por lo que procede, al menos, admitir a trámite su solicitud.

Este primer motivo de casación debe ser estimado (con la consiguiente innecesariedad de analizar los otros dos). Anticipemos que la cita del artículo 3 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta. Así resulta de lo dispuesto en los artículos

17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que se acaba de hacer referencia.

En efecto, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante adujo ser objeto de hostigamiento personal y acoso laboral reiterado por manifestar de forma exteriorizada su oposición al régimen cubano, y apuntó que al ser despedido de su trabajo por tal motivo se había visto obligado a realizar ocupaciones sin autorización, lo que había derivado en la imposición de reiteradas multas, habiendo llegado a intentar escapar en balsa de su país. Todos estos hechos, aunque individualmente considerados pudieran no revestir una trascendencia o entidad suficiente para dar lugar al asilo, valorados globalmente adquieren una relevancia bastante para poder constituir, en principio, una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7107/2003, interpuesto por D Cristobal, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección 1ª, en fecha 11 de junio de 2003 y en su recurso contencioso-administrativo nº 1684/2001. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1684/2001, interpuesto por d. Cristobal contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de septiembre de 2001 (inadmitió a trámite la solicitud de asilo) y de 27 de septiembre del mismo año (que desestimó su reexamen); resoluciones que declaramos disconformes a derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de don Cristobal a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena en costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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