STS 57/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:632
Número de Recurso2201/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución57/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 655/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Erasmo y don Indalecio , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén; siendo parte recurrida la mercantil Provinor, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Provinor, S.L. contra don Erasmo y don Indalecio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, se les condene: a) A proceder a la recepción del inmueble adquirido a la actora.- b) A estar y pasar por la elevación a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito con la actora, compareciendo ante Notario en la fecha que la actora les comunique fehacientemente, con asunción íntegra de su contenido, con opción de efectuar el abono en metálico de los 97.316'2 € pendientes de pago, o, alternativamente, se subroguen en la hipoteca concertada por mi representada, abonando entonces 22.811'72 €, subrogación que se efectuará en el plazo de los veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia.- c) Subsidiariamente a los apartados a) y b), para el caso de que no comparecieren en la fecha que se les comunicase, a estar y pasar por el consentimiento renuente del demandado, en orden a aquella elevación a escritura pública del contrato en la citada fecha y ante el Notario que ya designe la actora, con todas las consecuencias contractuales e hipotecarias previstas en el mismo procediéndose en dicho acto a la subrogación hipotecaria citada, condenándoseles al pago del precio pendiente de 22.811'72 €.- d) Al abono en todo caso de indemnización por los intereses de mora pactados, por importe de 21'33 € por cada día que transcurra desde el 27-5-2011 hasta la fecha de escrituración notarial de la vivienda.- e) A las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Erasmo y don Indalecio , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se sirva dictar sentencia absolviendo a mis representados de las peticiones de la demanda, con expresa condena en costas a la actora" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte en su día sentencia por la que declare resuelto el contrato de compraventa firmado entre Provinor, SL. y nuestros representados, se establezca que Provinor, SL, devuelva las cantidades entregadas -12.444,50 euros- más los intereses legales, y con expresa condena en costas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que dicte en su día "... sentencia por la cual se absuelva a mi representada, imponiendo las costas al actor."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Primero. Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de Provinor, S.L, frente a don Erasmo y don Indalecio y condeno a los demandados: 1.- A proceder a la recepción del inmueble adquirido a la actora en virtud del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 26 de febrero de 2007.- 2.- A elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito con la actora el día 26 de febrero de 2007, compareciendo ante Notario en la fecha y lugar que la actora les comunique fehacientemente, con asunción íntegra de su contenido, abonando el resto del precio, 97.316,2 euros, bien en metálico o bien subrogándose en el préstamo hipotecario concertado por la promotora, a elección de los demandados, abonando en este último caso en metálico la cantidad de 22.811,72 euros. 3.- A abonar a la actora los intereses moratorios al tipo pactado (8% anual) que devengue la cantidad pendiente de abono, 97.316,2 euros, desde la fecha de interposición de la demanda (31/05/2011) y hasta la fecha de escrituración notarial de la vivienda.- Segundo. Desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Arenas, en nombre y representación de don Erasmo y don Indalecio , frente a la entidad "Provinor, S.L" y absuelvo a la reconvenida de los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda reconvencional.- Tercero. Con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Erasmo y Don Indalecio contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de enero de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se Confirma."

TERCERO

La procuradora doña Ana Álvarez Arenas, en nombre y representación de don Erasmo y don Indalecio interpuso recurso de casación fundado en la concurrencia de interés casacional por la existencia de sentencias contradictorias entre diversas secciones de la Audiencia Provincial de Oviedo, fundado en dos motivos: 1.- Por infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 y 1288 del Código Civil ; y 2.- Por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 7 de mayo de 2013 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, PROVINOR S.L ., que se opuso a su estimación representada por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad PROVINOR S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra don Erasmo y don Indalecio en ejercicio de acción de cumplimiento de un contrato de compraventa -de fecha 26 de febrero de 2007- sobre vivienda correspondiente a un edificio cuya construcción había promovido la primera en Cabañaquinta (Asturias), en concreto la vivienda sita en el bloque NUM000 , planta NUM001 NUM000 de la promoción. Así la demanda suplicaba que se dictara sentencia por la cual se condenara a los demandados: A) A la recepción del inmueble adquirido a la actora; B) A estar y pasar por la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, con todas las consecuencias previstas en el contrato, otorgándose judicialmente dicha escritura si no se aviniere a ello; C) Al abono de una indemnización por los intereses de demora pactados por importe de 21,33 euros por cada día transcurrido desde el 27 de mayo de 2011 hasta la fecha de escrituración notarial de la vivienda; y D) Al pago de las costas.

Se opusieron los demandados a dichas pretensiones y, además, formularon reconvención interesando que, debido al incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda por parte de Provinor SL, se declare resuelto el contrato y se condene a la vendedora a devolver las cantidades satisfechas hasta el momento por los compradores por un total de 12.444,50 euros, más los intereses devengados y las costas; pretensión reconvencional a la que se opuso la demandante.

Seguido el proceso por sus trámites, la sentencia de primera instancia estimó la demanda principal interpuesta por la vendedora Provinor SL y condenó a los demandados según lo solicitado en la misma, desestimado la reconvención opuesta por dichos demandados, a los cuales condenó al pago de las costas causadas.

Dichos demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2012 por la cual desestimó el recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de la alzada.

SEGUNDO

La cláusula quinta que figura en el contrato de compraventa contiene la siguiente regulación en cuanto a la entrega de los inmuebles: «la toma de posesión de los bienes comprendidos en esta promoción, que consiste en la construcción de una planta única de garajes, la construcción de tres edificios denominados bloque NUM002 , NUM003 , NUM004 respectivamente y una urbanización privada; se consumará con la entrega de llaves, estando previsto, salvo en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, que tenga lugar en el plazo de 30 meses desde la fecha de inicio de las obras de cada bloque con su parte proporcional de urbanización. La construcción de los bloques se iniciará con el bloque NUM002 , transcurridos 12 meses desde el inicio de las obras del mismo se comenzará el bloque NUM004 y transcurridos 24 meses el bloque NUM003 . La fecha de inicio de las obras de cada bloque será la que figure en el acta de comienzo de obra suscrita en el correspondiente libro de órdenes».

La Audiencia, en la sentencia hoy recurrida, no aprecia oscuridad en la estipulación anterior y señala que «no es ambigua, pues de su tenor fácilmente resulta y se conoce que se trata de una promoción compuesta de tres bloques de edificios, una planta única de garajes y una urbanización y que se establece un plazo distinto para el inicio y ejecución de cada bloque, se entiende, lógicamente, a partir de la construcción de la planta única, comenzando primero por el bloque NUM002 y siguiendo luego con el NUM004 (a los 12 meses de iniciado aquél) y luego el NUM003 (a los 24 meses), de forma que la concreción que a renglón seguido se hace de que la fecha de inicio de cada bloque será la que figure en el acta de comienzo de obra y libro de órdenes, lejos de introducir confusión, clarifica su concreción y por eso que no puede compartirse la consideración de la sentencia recurrida de que debe equipararse el inicio de la construcción del bloque NUM002 con el de la excavación, porque se trata de unidades arquitectónicas distintas y de sucesiva ejecución».

Considera, por el contrario, que dicha cláusula es abusiva «por ser incardinable en el ordinal 1.1 de la D.A. 1 de la L.G.D.C.U . 26/1984 de 19 de Julio, que era la vigente a la fecha de la firma del contrato, introducida por la D.A. 1.6 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación , de acuerdo con la cual tiene el carácter de cláusula abusiva aquélla en que se reserva al profesional que contrata con el consumidor un plazo insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida de su cargo». Pero, pese a ello, entiende que en el caso no ha de derivarse consecuencia alguna de tal carácter abusivo ya que dicho plazo no es esencial y, dada la fecha de finalización efectiva, no puede entenderse frustrado el fin del contrato e incumplidas por el vendedor sus obligaciones con efectos resolutorios, como se pretende mediante reconvención opuesta por los compradores.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por dichos compradores denuncia la vulneración de los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 y 1288 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos y, en concreto, se refiere a la interpretación que la Audiencia ha dado a la expresada cláusula 5ª respecto de la fecha de inicio de cómputo del plazo establecido para la entrega de las viviendas.

Alega la parte recurrente como fundamento del interés casacional la contradicción existente entre diferentes sentencias dictadas por las distintas secciones de la Audiencia de Oviedo sobre la misma cláusula al resolver sobre contratos iguales celebrados con diversos compradores, no obstante lo cual únicamente cita y aporta como sentencia de contraste -en cuanto sustentadora de un criterio distinto al sostenido por la recurrida- la dictada por la Sección 4ª de la misma Audiencia de Oviedo con el nº 70, de 21 febrero 2012 ; la cual afirma, en relación con la expresada cláusula, lo siguiente:

Basta una lectura de la misma para llegar a la convicción de que su redactado es oscuro y confuso al hacer referencia a distintos plazos. Prevé un plazo general para la ejecución de la obra, el de treinta meses, ahora bien, como la promoción estaba formada por tres edificios, el día inicial en el cómputo del plazo de ejecución de la obra variaba en función del bloque en el que se ubicase el piso. Así se partía del bloque NUM002 , para el que el día de inicio de la obra se preveía "el que figure en el acta de comienzo de obra suscrita en el correspondiente libro de órdenes". El bloque NUM003 se empezaría transcurridos doce meses desde el inicio del bloque NUM002 . Como a esa fecha han de sumarse los treinta meses que se contemplan en general hablaríamos de cuarenta y dos meses desde el inicio del bloque NUM002 , computado como se preveía anteriormente, sin embargo parece que esa no era la fecha exacta, pues en todo caso el cómputo del plazo dependería de cuando accediera al libro de ordenes el acta de inicio de la obra de cada bloque, que se fijaba como término inicial en el inciso final de la cláusula quinta. En cuanto al bloque NUM004 el inicio de la obra se preveía transcurridos veinticuatro meses desde el inicio del bloque NUM002 , con las mismas peculiaridades en cuanto a la fijación del término inicial del plazo. Dejando al margen las singularidades en el cómputo de plazo, como quiera que para comenzar el bloque NUM002 no se fijaba una fecha concreta, el cumplimiento de la cláusula, en definitiva el plazo de ejecución de la obra, queda al arbitrio de la promotora, quien en definitiva determina el momento en el que el acta de inicio de la obra accede al libro de órdenes....

.

Niega la validez de dicha cláusula,puesto que:

En definitiva, como queda evidenciado en el caso de autos el alcance, validez e interpretación de la cláusula queda al arbitrio de una de las partes contratantes, el promotor, en contra de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil . Y así aunque los trabajos de excavación se inician hacia marzo de 2007, la demandada pretende que el cómputo del plazo no puede comenzar hasta el año siguiente, marzo de 2008, fecha en la que solventados los problemas existentes en la parcela -se alude a la necesidad de desviar un colector general de saneamiento- accede al libro de órdenes el acta de inicio de la obra, con lo que en definitiva es la promotora y arquitecto quienes tienen plena disponibilidad en el cumplimiento del contrato, en concreto en lo relativo al plazo de entrega del piso....

.

En consecuencia la anterior sentencia, puesta en relación con la hoy recurrida, resultaría en principio válida para fundamentar el interés casacional que se invoca, pero no resulta suficiente para acreditarlo en los términos que exige esta Sala de que se invoquen en cada caso al menos dos sentencias firmes que se pronuncien en distinto sentido sobre el mismo problema jurídico relevante para el fallo.

Así en auto de 10 diciembre 2013 (Rec. 3203/2012), entre los más recientes, se reitera que «este requisito, plasmado en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, su debida justificación [del interés casacional] requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial (...) que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada...». En el mismo sentido se pueden citar los autos de 19 junio 2012 (Rec. núm. 214/2012) y 27 noviembre 2012 (Rec. núm. 378/2012).

De ahí que, razonablemente, la parte recurrida haya denunciado la inadmisibilidad del recurso al oponerse al mismo según le autoriza el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso, y con el fin de agotar la respuesta casacional, se ha de precisar que la interpretación de la cláusula contractual efectuada por la Audiencia en el caso presente en modo alguno contradice los criterios lógicos que han de regir el ejercicio de dicha función ni vulnera los preceptos legales que la disciplinan, sobre los cuales ciertamente no se vuelve en el desarrollo del motivo que más bien se limita a enumerar los artículos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos y a alegar la vulneración de todos ellos.

La Audiencia ha acudido al criterio de la literalidad del contrato, previsto como preferente en el artículo 1281 del Código Civil - siempre que no contradiga la intención evidente de los contratantes- pues la repetida cláusula 5ª señala claramente que el plazo de ejecución será el de treinta meses desde el inicio de la construcción del bloque NUM002 ; fecha de inicio que ha de determinarse atendiendo a lo fijado en el libro de órdenes por la dirección facultativa.

En consecuencia no cabe combatir la cláusula desde el aspecto de la interpretación contractual -que resulta clara- a efectos de propugnar una interpretación "contra proferentem" que por razón de una inexistente oscuridad llevara a estimar que el plazo fijado en treinta meses debía de computarse no a partir de la iniciación de la construcción del bloque correspondiente, sino a contar desde el inicio de la excavación.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo viene a incidir sobre la misma cuestión, denunciando ahora la vulneración de lo dispuesto por los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , pero no plantea ni justifica adecuadamente el interés casacional, como nuevamente pone de manifiesto la parte recurrida en su escrito de oposición, ya que ni siquiera concreta cuál es la doctrina contradictoria cuya unificación se pretende.

Como ya se ha señalado, la interpretación del contrato es correcta y el propio Código Civil distingue entre aquellos supuestos en que queda al arbitrio de una de las partes la validez y el "cumplimiento" de los contratos, lo que da lugar a su ineficacia (artículo 1256 ), de aquellos otros en los que es el "plazo de cumplimiento" el que queda indeterminado o a voluntad del deudor, en los cuales el acreedor tiene acción para solicitar de los Tribunales la fijación del momento en que dicho cumplimiento ha de resultar exigible (artículo 1128), lo que, en su caso, pudiera integrar una cláusula abusiva pero con efectos distintos a los resolutorios que ahora se pretenden. La Audiencia ha estimado tal carácter abusivo si bien ha considerado que la fecha de cumplimiento por parte de la vendedora no ha supuesto una frustración de la finalidad que a la parte compradora le había llevado a contratar; por lo que, aunque se estimara la existencia de retraso en el cumplimiento, dicho retraso no ha de dar lugar a la resolución que se pretende por vía reconvencional.

QUINTO

En consecuencia ha de ser desestimado el recurso, lo que lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Erasmo y don Indalecio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) de fecha 6 de junio de 2012, en Rollo de Apelación nº 200/2012 dimanante de autos de juicio ordinario número 655/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por PROVINOR S.L. contra los hoy recurrentes, la que confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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