STSJ Comunidad de Madrid 60147/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60147/2012
Fecha31 Octubre 2012

Recurso 69/09

SENTENCIA NÚMERO 60147/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

----- -- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-------------------En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 69/09, interpuesto por la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don César Berlanga Torres, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fechas 26 de noviembre de 2.008 dictada en el expediente nº CP 765 2A 06/PV01332.6/2007, correspondiente a la finca 08-04 del proyecto de expropiación "VARIANTE OESTE DE VALDEMORO. CARRETERA DE UNIÓN DE LA M-506 y LA M-404", en el término municipal de Pinto. Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Formulado escrito de contestación por parte del Letrado de la Comunidad, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Con fecha 30 de octubre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se promueve recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2.008 dictada en el expediente nº CP 765 2A 06/PV01332.6/2007, correspondiente a la finca 08-04 del proyecto de expropiación "VARIANTE OESTE DE VALDEMORO. CARRETERA DE UNIÓN DE LA M-506 y LA M-404", en el término municipal de Pinto.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable con un aprovechamiento de secano. Fija como fecha de la valoración la de 23 de febrero de 2007 y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998 atendiendo la metodología de comparación con fincas análogas, con una similar calidad al bien valorado para la fecha de que da origen a la expropiación y fija un valor unitario del suelo de 4,34 #/m2 que aplica a 745 m2. Indemniza mejora y otros vuelos por valor de 56.509,71 #, una servidumbre de 4.197,21 m2 en 9.107,95 # y la ocupación temporal de 455,74 m2 en 72,92 #. El total fijado como justiprecio asciende a 72.366,43 # incluido el 5% de afección pero al resultar inferior al fijado por la beneficiaria determina un total de 125.024,59 #.

SEGUNDO

El recurrente, parte expropiada, se muestra disconforme con la valoración que de los bienes y derechos expropiados se hace en la resolución impugnada, estimando más correcto la valoración de 1.912.874,50 #.

Respecto de la valoración del suelo argumenta que debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales, siendo así que tal aplicación debe concluir en una fijación del precio del metro cuadrado de 131,62 #/m2. Reclama que se valore la servidumbre en un 50% del valor del suelo y la rápida ocupación a razón de 1,50 #/m2 y en cuanto a la ocupación temporal en un 10% del valor del suelo. Finalmente alude a la fecha en que a su juicio deben empezar a computarse los intereses moratorios, que entiende es en el caso de autos el 20 de diciembre de 2006.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Alega la parte demandada la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado. En este punto debemos partir de la que es doctrina reiterada de esta Sala respecto a la situación de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. Al establecer la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de julio de 2006, que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Decreto 71/1997 de la misma Comunidad, son conformes al ordenamiento, este tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte, debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada.

CUARTO

Planteado el litigio en los términos referidos, la primera cuestión a dilucidar es la alegación de la parte actora relativa a que en este caso la expropiación afecta a una obra pública que tiene la consideración de "sistema general", lo que conduciría como obligada consecuencia a que, a efectos de valoración, los suelos hayan de asimilarse a urbanizables a fin de garantizar el principio del reparto de cargas y beneficios de la legislación urbanística.

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina Jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1994 . Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tienen el resto de los elementos dotacionales que constan en el Planeamiento. Por otra parte y, en consecuencia, la Jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que conste en el Planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el caso de vías de comunicación, en las que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase, entre las que se encuentran las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...la Sala de lo Contencioso Administrativo (Apoyo a la Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 69/09 , en materia de SEGUNDO .- Por Providencia de esta Sala de 13 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR