STS, 16 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1709
Número de Recurso7367/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7367/03, interpuesto por Don Raúl, representado por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de julio de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1704/02 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1704/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Donaire Gómez, en nombre y representación de Raúl, nacional de Senegal, en el expediente administrativo de número 31293, y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Jefatura Superior de fecha 25 de octubre de dos mil dos, que deniega la entrada en territorio nacional y retorno a lugar de procedencia, confirmado en vía de recurso de alzada la resolución de fecha de primero de 5 de Septiembre de dos mil dos, del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Don Raúl, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7367/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 3 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1704/02, promovido por Don Raúl contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 9 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 5 de septiembre de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

La razón de la denegación de entrada en territorio nacional fue que el actor portaba un pasaporte falso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- [...] la causa de denegación de la entrada se centra en portar el interesado un pasaporte que resulta, tras la correspondiente pericia (...) falsificado, constando además informe del Grupo de Control de Vuelos en el que se refleja la incidencia de control del viajero citado, portador de este documento. El propio viajero en su declaración en puesto fronterizo manifiesta que su verdadera identidad es la que aparece en el pasaporte, nacional de Senegal y que ha conseguido ese documento de viaje en Dakar, dado por el Ministerio del Interior, sin que a estos hechos nada obste en su demanda el recurrente ni tampoco en vía administrativa, sin oponer tampoco ninguna argumentación jurídica en defensa de su implícita tesis de nulidad.

"CUARTO.- Ante tan parcos alegatos, debe concluirse que no concurre ningún tipo de nulidad en la resolución recurrida, pues el acto en cuestión determina que los hechos que generan tal actuar policial son constatados a lo largo del expediente, existiendo un informe propuesta del funcionario actuante, así como un informe técnico presentado por el Grupo de Control de Vuelos, lo que equivale a la suficiente motivación, habiéndose realizado las prácticas periciales correctas a partir del documento indubitado para el cotejo de los mismos, resultando que la página autobiográfica tiene marcas de laminado que no coinciden con las del laminado actual, y el contorno de la fotografía presenta unas manchas que reacciona ante la abundancia de restos de pegamento distribuido de forma irregular; el sello estampado sobre la fotografía también es falso, motivo por el que dicha denegación de entrada aparece como un acto ponderado a lo actuado, pues debemos observar como el artículo 5.1.a) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y de plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: poseer un documento o documentos válido que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; no portando el interesado el requisito mínimo imprescindible para franquear el territorio Schengen, su pasaporte, procedía la denegación de su entrada, con la plena desestimación de este recurso, sin que pueda entenderse que existe una falta de motivación o fundamentación de la resolución aquí recurrida, por lo anteriormente argumentado y sin que pueda por ello entenderse vulnerado el artículo 25 de la LO de su razón ni trámite que afecte a sus derechos fundamentales".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Senegal (del que no se dan mayores datos sobre su identificación).

En el sucinto desarrollo del motivo, la recurrente se limita a decir que "no existe ningún precepto legal o reglamentario vigente en el momento en que el recurrente intentó franquear la frontera española, en el que se exigiera que un extranjero en viaje de turismo por España tuviera que conocer previamente nuestro país ni traer, desde su país de origen, reservada la estancia hotelera y circuitos turísticos contratados, no tener mujer ni hijos en su país de origen, o, si los tuviera, viajar acompañado por todos ellos; tener en España amigos o familiares o finalmente poder justificar documentalmente el origen del dinero que porta, ya que en otro caso se presumiría que su viaje no tiene naturaleza turística"

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 3 de julio de 2003 .

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, por carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de casación.

El escrito de interposición del recurso de casación no es más que un formulario similar al empleado en otros muchos casos que ha examinado esta Sala, en el que se plantean cuestiones que nada tienen que ver con las controvertidas en este proceso. La Administración no denegó al interesado la entrada en territorio nacional por no dar crédito a la finalidad turística del viaje, sino por una razón bien concreta, la falsedad de su pasaporte, acreditada por los completos y detallados informes técnicos que obran en el expediente. Pues bien, la parte recurrente en casación no dice nada sobre esta concreta cuestión, sino que se limita a desarrollar un breve alegato sobre cuestiones ajenas por completo al sentido de la decisión de la Administración y al contenido de la sentencia de instancia.

Por ello, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7367/03 interpuesto por Don Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) en fecha 3 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1704/02.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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