STSJ Cataluña 4565/2020, 10 de Noviembre de 2020
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:11016 |
Número de Recurso | 365/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 4565/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 365/2019
SENTENCIA Nº 4565/2020
Ilmos. Sres./Sras.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN
En la ciudad de Barcelona, a 10 de noviembre de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 365/2019, interpuesto por Dña. Gema, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alex Martínez Batlle y defendida por Letrado, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 184/2018, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 17 de Barcelona, a instancias de la aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso interpuesto. SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, habiendo evacuado escrito de oposición el Abogado del Estado. TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
1) Resulta del expediente administrativo que la aquí apelante, originaria de Argelia, viajó a Barcelona procedente de Túnez, por vía aérea, en fecha 30 de diciembre de 2017.
Interrogada por los Agentes de la Policía Nacional, de servicio en el Aeropuerto de El Prat en el ejercicio de sus funciones de control, se reseñó en el pertinente atestado:
Que "La pasajera muestra una carta de identidad francesa...la cual se encuentra falsificada en su totalidad. Tras ser informada de lo anterior, la pasajera muestra su pasaporte de Argelia...careciendo de visado Schengen ".
2) Incoado expediente de denegación de entrada, en declaración ante la Policía asistida de Letrado, manifestó: "Que una señora que se llama " Loreto " le ha estafado. Que pagó por el documento 8000 euros y sus huellas dactilares se las envió por correo.
Que la persona que le vendió la documentación le dijo que viajara desde Túnez y no desde Argel".
Obra en el expediente la documentación duplicada de la actora, argelina (fol. 3) y francesa falsificada (fol. 7). El expediente fue resuelto definitivamente en vía administrativa mediante resolución dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Director General de la Policía, confirmatoria en vía de recurso de alzada de anterior resolución dictada en fecha 30 de diciembre de 2017 por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, acordándose denegar la entrada en el territorio español a la aquí actora y apelante.
3) Interpuesto por ésta última recurso contencioso contra la resolución, el Juzgado a quo desestimó dicho recurso, a tenor de Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018.
La parte actora formuló recurso de apelación frente a la Sentencia, alegando la vulneración de derecho de su patrocinada a la tutela judicial efectiva causando indefensión, que la denegación de entrada no puede ser ejecutiva y que su patrocinada cumplía " los requisitos de entrada en el territorio nacional ", por lo cual la resolución recurrida incurre en arbitrariedad.
El Abogado del Estado se opone al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
Resultan de aplicación al caso, las previsiones normativas contenidas:
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En el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), vigente desde el 12 de abril de 2016 anterior, conforme al cual,
Art. 6: " Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países
Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:
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estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
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seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,
ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;
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estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, o de una autorización de viaje válida, si fuera necesario de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;
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estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia...
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