SAP Guadalajara 456/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2022
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha28 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2016 0002774

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2022 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001120 /2019

Recurrente: Gema Procurador: JORGE VEREDA MARTIN

Abogado:

Recurrido: Camilo

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: JUAN LUIS DURAN GARCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 456/22

En Guadalajara, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales 1120/19, procedentes del Juzgado De 1ª Instancia Nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 198/22, en los que aparece como parte apelante Dª Gema, representada por el Procurador de los tribunales D. Jorge Vereda Martín, y como parte apelada D. Camilo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistido por el Letrado D. Juan Luis Durán García,

sobre liquidación de la sociedad de gananciales -inventario-, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de enero de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en la liquidación de sociedad de gananciales por la procuradora Sra. Ranera y Ranera, en representación de D. D. Camilo, y debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por los litigantes en los presentes autos, D. Camilo y Dª. Gema, se integra en el activo y en el pasivo por las siguientes partidas:

ACTIVO

  1. - Municipio DIRECCION000 ; f‌inca NUM000 TOMO NUM001 LIBRO NUM002 FOLIO NUM003 ; Referencia Catastral NUM004 . URBANA.- Finca número NUM005, vivienda en planta NUM006, del edif‌icio en DIRECCION000, en la CALLE000 número NUM007, hoy señalada con el número NUM008, con vuelta a la PLAZA000, señalada como" NUM009 ", tiene un superf‌icie construida de ochenta y un metros y ochenta y seis decímetros cuadrados y útil de setenta y un metros y setenta decímetros cuadrados. Se distribuye en varias habitaciones y servicios. Linda: frente, con rellano de entrada, escalera, y vivienda NUM010 de esta planta; derecha entrando, con patio de este edif‌icio; izquierda, con CALLE000 y vivienda NUM010 ; y fondo con PLAZA001 . Cuota: Se le asigna una cuota de seis enteros y tres centésimas. De dicha f‌inca urbana el porcentaje del 84,66% tiene la consideración de carácter ganancial.

  2. - Municipio DIRECCION000 ; f‌inca NUM011 TOMO NUM001 LIBRO NUM002 FOLIO NUM012 ; Referencia Catastral NO consta. NÚMERO NUM013 .- Plaza de garaje en planta sótano señalada con el número NUM014

    , tiene una superf‌icie construida de 14 metros cuadrados y LINDA: frente con zona de accesos y circulación, derecha con plaza de garaje número NUM007, NUM015 con plaza de garaje número NUM009 y zona de entrada a la escalera y fondo con zona de accesos y circulación. Dicha plaza de garaje tiene un porcentaje ganancial del 84,66%.

  3. - Municipio DIRECCION000 ; f‌inca NUM016 TOMO NUM017 LIBRO NUM018 FOLIO NUM019 ; Referencia Catastral NUM020 . URBANA.- Finca número NUM021, destinada a trastero, del edif‌icio en DIRECCION000, en la CALLE001, señalado con el número NUM022, situado en la planta NUM023 del edif‌icio, señalado como número " NUM024 ", ocupa una superf‌icie construida de trece metros noventa y un decímetros cuadrados, y útil de diez metros, cuarenta decímetros cuadrados. Linda: frente, pasillo de entrada, derecha entrando, con hueco de escalera, NUM015, con trastero NUM025 y fondo, CALLE002, cuota es de 0,35 por ciento.

  4. - Ajuar doméstico. que se f‌ija en un porcentaje del 3% aplicable sobre el valor total del inmueble.

    PASIVO

  5. - Derecho de crédito a favor del Sr. Camilo por importe de 2.231,14 euros, por cuotas impagadas de comunidad de propietarios, tasa de basuras e IBI, por los periodos correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, según detalle contenido en el escrito de la procuradora Sra. Ranera que está fechado el 7 de mayo de 2021.

    La prueba documental aportada por la parte demandante en el acto de juicio quedará unida a las actuaciones a los solos efectos de constancia de haber sido aportada.

    Sin Costas".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gema, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de octubre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara estimó en parte la demanda presentada por Camilo y declaró, a los efectos que en el presente recurso de apelación interesan, como parte del activo de la sociedad de gananciales, el 84,66% de la f‌inca urbana número NUM005, vivienda en planta primera, de la CALLE000 número NUM007, hoy señalada con

el número NUM008, de DIRECCION000, y de la Plaza de garaje sita en la planta sótano, señalada con el número NUM014, y el ajuar doméstico que se f‌ija en un porcentaje del 3% aplicable sobre el valor total del inmueble; y en el pasivo el derecho de crédito a favor del Sr. Camilo por importe de 2.231,14 euros, por cuotas impagadas de comunidad de propietarios, tasa de basuras e IBI, por los periodos correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020.

La parte demandada formula recurso de apelación contra la anterior resolución alegando como motivos infracción de las normas previstas para la tramitación del procedimiento, al haberse incurrido en incongruencia entre el suplico de la demanda y el procedimiento tramitado ya que no se instaba la realización de un inventario; nulidad de las actuaciones por no ser el Juzgado nº 7 competente al no ser quien tramitó el divorcio; causación de indefensión ante la falta de coordinación entre lo resuelto en el procedimientos de divorcio y lo resuelto en el presente en relación con la atribución del domicilio familiar y el ajuar doméstico; nulidad de las actuaciones por no haberse resuelto las cuestiones planteadas al haberse inadmitido el recurso interpuesto contra el decreto que admitía la demanda; incongruencia entre la inadmisión de los documentos aportados por la parte actora en la vista y la conclusión que alcanza la sentencia; error en la valoración de la prueba al considerar ganancial un 84,66% del domicilio familiar; y un 84,66% de la plaza de garaje; pues considera que son privativos de ambos cónyuges al 50 %, y, en todo caso, la vivienda sería ganancial solo un 18,40%; error en la valoración del ajuar, debiendo realizarse una relación de los bienes integrantes del mismo; y error al determinar el pasivo que debe quedar reducido al importe de 1.363€ de cuotas de comunidad y agua adeudadas a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM026 de DIRECCION000 .

La parte actora se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: infracción de las normas procesales habiéndose producido incongruencia entre el suplico de la demanda y el procedimiento tramitado.

Se alega por la parte recurrente que en el suplico de la demanda se solicitó la liquidación de la sociedad ganancial del matrimonio, acompañando propuesta de liquidación y adjudicación, e incluso se instó seguir por los tramites del art. 810, sin que se solicitase la realización del inventario, por lo que debe declararse la nulidad del procedimiento al haberse acordado la realización del mismo.

(i). Conviene recordar que el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial viene estructurado en el capítulo II, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo regula dentro de los procesos especiales de división judicial de patrimonios (arts art. 806 al 811 de la vigente L.E.C), distinguiendo dos fases bien diferenciadas e independientes, la de formación de inventario y la liquidatoria propiamente dicha, fase esta última que exige como requisito de procedibilidad que esté concluida la de inventario y medie expresa solicitud de parte.

(ii). Sentado lo anterior, es de ver que en el encabezamiento de la demanda al igual que en el suplico de la misma, acertada y expresamente, la parte actora insta el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, como no podía ser de otra forma, utilizando los mismos términos que la ley. Como se ha dicho, dentro de ese procedimiento y formando parte del mismo se encuentra incluida la formación del inventario de los bienes del matrimonio, sin que éste sea un procedimiento independiente, como parece indicar la parte recurrente.

En consecuencia, al admitir la demanda y proceder a la formación de inventario se han seguido los tramites f‌ijados en la Ley de Enjuiciamiento Civil para proceder a la liquidación del régimen matrimonial.

Pero aún más, a diferencia de lo que se indica en el recurso, como señala la parte recurrida, el actor incluye en la propia demanda una propuesta de inventario e indica expresamente en el punto segundo de los Fundamentos de derecho que es procedente la formación de...

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