SAP León 75/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00075/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24008 41 1 2010 0100277

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000139 /2010

Apelante: RESTAURANTE LA PUERTA DEL BIER

Procurador: JUANA MARIA RIVAS GARCIA

Abogado: RAFAEL NIETO MARTÍNEZ

Apelado: INSONORIZACIONES ALEBRI SL,

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado: PABLO ROBERTO HERRERO

SENTENCIA NUM. 75-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Cambiario 139/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 502/2012, en los que aparece como parte apelante RESTAURANTE LA PUERTA DEL BIERZO, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Juana Maria Rivas García y asistida por el Letrado D. Rafael Nieto Martínez y como parte apelada INSO NO RIZACIONES ALEBRI SL, representada por la Procuradora Dña. Rosa Maria Rodríguez Pérez y asistida por el Letrado D. Pablo Roberto Herrero, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se desestima la oposición a la demanda de este Juicio Cambiario, oposición formulada por la Entidad Restaurante La Puerta del Bierzo, S.L.U., con imposición de costas " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 19 de febrero actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de oposición formulada por la entidad mercantil "Restaurante La Puerta del Bierzo, S.L.U." frente a la acción cambiaria deducida por la también mercantil "Insonorizaciones Alebri, S.L.", en reclamación de un pagaré emitido por la primera, por importe de 9.000,00 euros, y fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2009, y que resultó impagado a su presentación al cobro, interpone la expresada mercantil recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte otra que estimando íntegramente su demanda de oposición cambiaria, se declare la no prosecución de la ejecución despachada contra sus bienes, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia, sosteniendo que no han existido entre las partes relaciones comerciales, por lo que la ejecutante no ostenta crédito alguno frente a la oponente, además de plantear otras cuestiones de carácter procesal que pasamos a examinar.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

Se denuncia por el recurrente la vulneración del derecho fundamental al proceso debido con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el articulo 24.1 y 2 de la Constitución, que, según se alega, se habría producido al no plasmarse en la sentencia recurrida cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes, que se consideren incontrovertidos y cuales son, de entre los debatidos en el proceso y trascendentales para resolver, los que se consideren probados o no.

En cuanto a la ausencia de "hechos probados " la STS de 27 de diciembre de 2010 declaró que "como afirma la sentencia de esta Sala núm. 744/2009, de 10 noviembre, en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de " hechos probados "; conclusión que puede mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 que, en su artículo 209, regla 2 ª, establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados, en su caso". Se cita en tal sentido la sentencia de 25 noviembre 2008, en la cual se razona sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones; y se añade que «en realidad la regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso"».

En el mismo sentido cabe citar la sentencia núm. 187/2010, de 18 marzo, que, resolviendo igualmente un motivo similar al presente deducido en un recurso extraordinario por infracción procesal, recuerda que«es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 . Por todo lo anteriormente expuesto, y no apreciándose se haya producido la vulneración de derechos que se denuncia, el motivo del recurso debe ser rechazado.

TERCERO

Por parte del recurrente se denuncia la infracción el artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, según se alega, la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre la causa de oposición fundada en la falta o inexistencia de relación comercial alguna subyacente entre las partes -falta de provisión de fondos-, y, por cuanto, solicitada aclaración de sentencia sobre este punto, se dictó auto con fecha 18 de junio de 2012, con el acuerdo de no haber lugar a la misma, incurriendo, por ello, en vicio de incongruencia.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Sobre la incongruencia, conviene reiterar ahora la doctrina jurisprudencial e incluso del Tribunal Constitucional sobre el concepto, contenido y alcance de la incongruencia en sus distintas clases; a tal efecto señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.998 : "las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se...

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