STS, 6 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5926
Número de Recurso4465/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 4465/2003, interpuesto por Doña Erica, representado por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, contra el auto dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de enero de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 7 de marzo de 2003. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 4 de abril de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Doña Erica, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por Doña Erica recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1796/02, en el que recayó auto de fecha 30 de enero de 2003 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haberse impugnado un mero acto de trámite. Interpuesto recurso de súplica, fue rechazado mediante Auto de 7 de marzo de 2003.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Erica interpone recurso de casación nº 4465/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 9ª) de 30 de enero de 2003, (confirmado en súplica por el de 7 de marzo de 2003), que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), por entender que

"el acto recurrido, el acuerdo de incoación de expediente de expulsión, es un acto de trámite puro no susceptible de vulnerar derecho fundamental de clase alguna en la medida que se limita a iniciar un procedimiento administrativo en el que, con intervención del recurrente, tiene por objeto depurar la eventual responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir y que concluirá con una resolución cuyo contenido se ignoraba por la Sala al momento de la presentación del escrito de interposición y tampoco se conoce tras la notificación de la providencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil dos por la que se hubo requerido a la Comisaría General de Extranjería y Documentación para que informara acerca de la existencia de decreto de expulsorio. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.c ) en relación con el art. 25 LJCA procede inadmitir "a limine" el recurso", pues nada ha opuesto el recurrente a la cuestión propuesta no se aporta por aquel el expreso acto recurrido, sin que se pueda ahora entenderse como supuesto de silencio negativo el incontestación de la Administración ente el citado escrito de alegaciones presentado contra el acto de incoación".

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Alega la recurrente que el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite impugnable, pues habiéndose impugnado la iniciación de un procedimiento de expulsión, "el extranjero cuando solicita su permiso de residencia y trabajo le comunica el órgano competente de la Delegación del Gobierno en Madrid que se le deniega la solicitud de permiso de trabajo y residencia porque tiene en trámite una resolución de expulsión, sin tener en cuenta que está en discusión un derecho sin sentencia definitiva"

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

La más reciente jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa (así, en sentencias de 28 de octubre de 2005, recursos de casación nº 3478/2003 y 3769/2003 y más reciente de 12 de mayo de 2006, recurso de casación 4345/2003 ) .

Al igual que en los casos resueltos en ambas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal de la interesada y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

(En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero como esa aprobación va acompañada de suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnarla).

CUARTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1796/02.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4465/03 interpuesto por Doña Erica contra el auto de fecha 30 de enero de 2003 (confirmado en súplica por el de 7 de marzo de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1796/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos. 2º.- Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1796/02 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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