SAP Barcelona 150/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2021
Fecha04 Marzo 2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178037906

Recurso de apelación 669/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 604/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012066919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012066919

Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos

Procurador/a: Marta Navarro Roset

Abogado/a: JUAN Mª TIO LOPEZ

Parte recurrida: ESPAITUR BCN, S.L., CENTCLAUS, S.L.

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 150/2021

Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)

Doña Mireia Borguñó Ventura

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 4 de marzo de 2021.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 604/17 sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona por demanda de DON Jose Carlos, representado por la Procuradora sra. Navarro y asistido por el Letrado sr. Tió, contra CENTCLAUS, S.L. y ESPAITUR BCN, S.L., representadas por el Procurador sr. Ruiz y defendidas por el Abogado sr. Saula, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de abril de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 604/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona recayó Sentencia el día 30 de abril de 2.019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Navarro Roset, frente a las sociedades CENTCLAUS, S.L. y ESPAITUR BCN, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Ricard Ruiz López, debo absolver como absuelvo a las entidades demandadas citadas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opusieron las interpeladas en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 3 de marzo de

2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES DE INTERÉS.

  1. -. E l día 9/9/14 SAÜC ASSETEC, S.L. y el chef DON Jose Carlos, cuyo restaurante SAÜC fue galardonado con una Estrella Michelín desde el año 2.007, suscribieron un contrato con CENTCLAUS, S.L. y ESPAITUR BCN, S.L. novatorio del suscrito en fecha 15/12/09 (documentos 1 y 2 de la demanda). A modo de resumen, en base a ese nuevo contrato al que nos referiremos como el litigioso DON Jose Carlos, a cambio de una remuneración y por un período de 8 años, se obligaba a prestar los servicios de restauración en el hotel OHLA BARCELONA - catalogado de cinco estrellas- que CENTCLAUS tenía en funcionamiento en Via Laietana nº 49 de Barcelona. De su clausulado interesa destacar a los efectos de resolver el recurso dos extremos:

    a.- la importancia capital que para CENTCLAUS, titular de un establecimiento hotelero de alta categoría que asumía la totalidad de costes de explotación (local, instalaciones, salarios, suministros, etc.), tenían i) la implicación personal y directa de DON Jose Carlos en la ejecución de las diversas prestaciones del contrato, en atención a la trayectoria profesional previa a que hicimos referencia y ii) la utilización del nombre del restaurante SAÜC, ahora ubicado en el hotel OHLA BARCELONA propiedad de la primera y con el que el segundo había sido galardonado con una prestigiosa Estrella Michelín (antecedentes IV y V y cláusulas 2ª, 3ª B y C, 12ª).

    b.- en la cláusula 3ª.D se establecía textualmente lo siguiente: "El Sr Jose Carlos estarà present als establiments de forma habitual, alternant aquesta presència a l'hotel de Via Laietana i Còrsega, en horari normal de funcionament de la activitat de restauració, i amb la uniformitat pròpia de la seva condició de XEF EXECUTIU, als efectes de mantenir contactes habituals amb els clients dels establiments, als efectes publicitaris i de promoció escaients, així com de control personal de totes les qüestions abans esmentades. Es concreta aquesta presencia en la que sigui necessària pel bon funcionament dels serveis de cuina dels Hotels, amb un mínim de 40 hores setmanals, fonamentalment durant els horaris dels àpats, dos dies de descans setmanal, i un mes a

    l'any de vacances (aquests períodes hauran de ser pactats amb la direcció general dels Hotels, amb antelació, pel que fa a les vacances i horaris i festius setmanals, per no perjudicar el servei)."

  2. - Tras contratar los servicios de un investigador privado, que constató en varias ocasiones la ausencia de DON Jose Carlos de las instalaciones hoteleras durante las horas de comida/cena a lo largo de dos semanas del último trimestre del año 2.015 (documentos 11 y 12 de la contestación), CENTCLAUS, S.L. y ESPAITUR BCN, S.L. instaron la resolución anticipada del contrato litigioso en fecha 8/1/16 alegando, entre otros motivos justif‌icativos, la infracción de la cláusula 3ª.D arriba transcrita (documento 6 de la demanda).

  3. - DON Jose Carlos interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Barcelona frente a CENTCLAUS, S.L. y ESPAITUR BCN, S.L. en reclamación de 1.618.867€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lo que considera una resolución anticipada e injustif‌icada del contrato que las unió.

  4. - Tramitado el indicado proceso por todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona al que se repartió la demanda, en fecha 30/4/19 dictó Sentencia en la que, tras constatar la legitimación de las partes para ocupar su respectiva posición en el litigio (FJ 1º), rechazó íntegramente, con imposición de costas al demandante (FJ 4º), la acción indemnizatoria ejercitada por DON Jose Carlos (FFJJ 2º y 3º): la resolución anticipada instada en fecha 8/1/16 por CENTCLAUS, S.L. y ESPAITUR BCN, S.L. del contrato suscrito el 9 de septiembre de 2.014 por aquél y SAÜC ASSETEC, S.L. estaba plenamente justif‌icada en atención al incumplimiento grave y reiterado del actor de una de las obligaciones negociales esenciales cual era su presencia en el establecimiento hotelero de Via Laietana nº 49 (el de la c/ Córcega seguía en obras) durante las horas de los servicios de comida/cena.

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Jose Carlos CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE ABRIL DE 2.019 .

  1. Planteamiento general

    DON Jose Carlos se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que articula en base a diez alegatos que reconducimos a los dos motivos de apelación que seguidamente se enuncian:

    1. ) error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho sustantivo relativo a las obligaciones surgidas de los contratos al concluir que la resolución anticipada del negocio litigioso suscrito el 9 de septiembre de 2.014, instada por las hoy interpeladas de forma extrajudicial el día 8 de enero de 2.016, estaba jurídicamente justif‌icada por la concurrencia de un incumplimiento esencial y grave del actor de sus obligaciones (alegaciones 1ª a 9ª).

    2. ) para el caso de ser estimado el anterior motivo de apelación, con la consecuencia de revocar la Sentencia de primer grado, procederá examinar si el f‌in del contrato -en este caso anticipado e injustif‌icado- genera el derecho del actor a percibir la correspondiente indemnización y en qué cuantía (alegación 10ª).

  2. Premisas jurídicas de interés

    Para abordar la resolución del primer motivo del recurso partimos de tres premisas fundamentales:

    1. - a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación -que no se conf‌igura como una tercera instancia- en el recurso ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( SsTS de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil-, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir f‌ielmente lo que aconteció en el juicio y tiene a la vista toda la causa-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los...

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