STSJ Comunidad de Madrid 95/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2015:2013
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0000486

Recurso de Apelación 40/2015

Recurrente : D./Dña. Laureano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso de apelación 40/2015

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 95

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid a 23 de febrero del año 2.015.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 40/2015 interpuesto por la Procuradora doña MARIA ISABEL TORRES COELLO en nombre y representación de don Laureano, defendido por doña SUSANA ARROYO RETANA, contra el Auto nº 231/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 07 de Madrid, de fecha de 1 de DE SEPTIEMBRE de 2.014, dictado en el procedimiento abreviado nº 18/2014 que inadmite el recurso, por impugnarse un mero acto de trámite. Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación fue interpuesto por doña MARIA ISABEL TORRES COELLO en nombre y representación de don Laureano y defendido por doña SUSANA ARROYO RETANA, contra el auto nº 231/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Madrid, de fecha de 1 de DE SEPTIEMBRE de 2.014, dictado en el procedimiento abreviado nº 18/2014 que inadmite el recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, PIDIENDO que se desestime el mismo y confirmándose el criterio de la sentencia que se impugna.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 20 de Febrero de 2.015, teniendo lugar así.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Madrid, de fecha de 1 de DE SEPTIEMBRE de 2.014, dictado en el procedimiento abreviado nº 18/2014, que inadmite el recurso contra el decreto o resolución de 5 de febrero de 2013 de la Delegación del Gobierno en Madrid, Comisaría de distrito de Centro, por el que se inicia con relación al recurrente el expediente de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España.

La resolución inadmite el recurso, y se centra en los argumentos de la parte recurrida,el Abogado del Estado, sobre todo en :

---El artículo 24 de la Constitución al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva

--- Artículo 69 c) de la LJCA en relación con el 58 de la misma Ley .

---Y por último, el artículo 25 de la misma LJCA pues el acuerdo de iniciación del expedite sancionador abierto por estancia ilegal del actor en España es un mero acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto, y que no agota la vía administrativa .

Alega la parte recurrente, ahora apelante don Laureano, sustancialmente, en esta apelación de la resolución de instancia los siguientes motivos de impugnación:

--- que la demanda pretendía en realidad solicitar la caducidad del expediente .

El Abogado del Estado insiste en que la apelación no es una mera reiteración del pleito anterior ante el Tribunal distinto y superior .Y que la resolución recurrida es conforme a derecho .

SEGUNDO

El motivo por el que el órgano "a quo" inadmite el recurso es el recogido en la letra

  1. del artículo 51 de la Ley jurisdiccional, es decir, haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, entendiendo el actor que no tiene tal carácter el acuerdo de incoación de expediente de expulsión (documento nº1 de la demanda).

A pesar de lo que dice el actor de que lo que el quería en realidad era recurrir la denegación de caducidad el expediente, una somera lectura del escrito de interposición del recurso el 8 de enero de 2014 junto con la fecha de la petición de la caducidad el 7 de enero de 2014 el día anterior de la presentación del presente recurso contencioso-administrativo, pero que llamativamente lleva fecha de 7 de enero de 2013, y que además hubiera recaído resolución sancionadora el 26 de marzo de 2013 aunque no aparezca bien notificada, son datos que evidencian, sin embargo, que lo que en rigor se recurre es la decisión, incorporada a dicho acuerdo, de una mera decisión de " iniciar expediente de expulsión", aunque luego se quieran aducir errores tanto en la redacción de la demanda como en el Auto del Juzgado.

Y respecto de dicho extremo, es conocida la que ya constituye una consolidada doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 (recurso casación 4465/2003 ), que por su interés transcribimos a continuación en su fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Dª Justa interpone recurso de casación núm. 4465/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 9ª) de 30 de enero de 2003, (confirmado en súplica por el de 7 de marzo de 2003), que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión. La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), por entender que "el acto recurrido, el acuerdo de incoación de expediente de expulsión, es un acto de trámite puro no susceptible de vulnerar derecho fundamental de clase alguna en la medida que se limita a iniciar un procedimiento administrativo en el que, con intervención del recurrente, tiene por objeto depurar la eventual responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir y que concluirá con una resolución cuyo contenido se ignoraba por la Sala al momento de la presentación del escrito de interposición y tampoco se conoce tras la notificación de la providencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos por la que se hubo requerido a la Comisaría General de Extranjería y Documentación para que informara acerca de la existencia de decreto de expulsorio . Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51 .c) en relación con elart. 25 LJCA procede inadmitir "a limine" el recurso", pues nada ha opuesto el recurrente a la cuestión propuesta no se aporta por aquel el expreso acto recurrido, sin que se pueda ahora...

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