STSJ Murcia 56/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:1399
Número de Recurso457/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 56/2006

En Murcia a treinta de enero de 2006.

En el rollo de apelación nº 457/05 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 34/05, de veinte de Enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 771/04, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Rogelio , NIE- NUM000 , de nacionalidad rusa, representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Román Martínez. y dirigido por Abogada D. José Luís García Salar, y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandadapara que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20-1-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, recaída en el expediente NUM001 , de fecha cuatro de mayo de 2004, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante cinco años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran 1º) vulneración del principio de tipicidad, 2º) Inadecuación de la sanción atendiendo al principio de proporcionalidad, 3º) Falta de motivación del acuerdo recurrido. 4º) Infracción de las normas que rigen el procedimiento al haberse omitido la notificación de la propuesta de resolución.

En cuanto al primer motivo, señala la sentencia que los hechos constituyen una infracción grave a tenor del Art. 53,a de la ley 4/2000 , en la redacción dada por Ley 8/2000 , y se faculta a la administración sancionadora, para adoptar la medida de expulsión,2º) en cuanto a la medida de expulsión acordada ha de considerarse correcta y motivada al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000 , como medida sustitutoria de la sanción de multa, e igualmente es correcta la prohibición de entrada en España, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53.a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, ·3º ), en cuanto a la falta de motivación la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan , el precepto infringido y la sanción impuesta, así como los fundamentos de la decisión sancionadora, habiendo tenido pleno conocimiento el interesado de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia su impugnación en la sede jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse indefensión.4º)) en cuanto a la ausencia de notificación de la propuesta de resolución, se desestima por cuanto las alegaciones del recurrente fueron debidamente informadas por el agente instructor y tomadas en consideración en la resolución , donde expresamente se alude a ellas, y por otro lado la ausencia de notificación no le causo efectiva indefensión y en consecuencia no es determinante de la nulidad de la resolución recurrida.

Y desestima la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el hoy recurrente, desestimando todas las pretensiones.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Procede señalar en primer lugar en cuanto a la infracción del principio de tipicidad, la Sala no comparte la interpretación que hace la parte apelante del art. 53 a) de la Ley 4/2000, reformado por L.O. 8/2000 , que califica como infracción grave: "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto".

Basta encontrarse irregularmente en territorio español para que pueda apreciarse la infracción, con independencia de que dicha situación irregular provenga de no haber obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos (caso en el que cabe incluir el supuesto aludido por el apelante, del extranjero que entra en territorio español como turista o de forma irregular y se mantiene en el mismo sin pedir ninguno de dichos documentos que denomina como estancia irregular ordinaria); o de tener caducada la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documento análogo, durante más de tres meses, siempre que el interesado no halla solicitado la renovación en el plazo previsto (supuesto denominado por el actor como estancia irregular sobrevenida. Y en este expediente la resolución de expulsión ha sido adoptada por el Delegado del gobierno, dentro de sus competencias y a tenor del Art. 55,2 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

En este caso la sentencia de instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Murcia, parte del hecho probado, señalado en la resolución impugnada, de que el actor en el momento deiniciarse el expediente se encontraba de forma ilegal en España por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorizaran su presencia en nuestro país, sin que el actor haya propuesto pruebas para acreditar lo contrario, cuando lo cierto es que le bastaba para desvirtuarlos con haber presentado documentos expedidos por autoridades españolas que le autorizaran para permanecer en España, y ello porque es evidente que la mera estancia irregular en el mismo por carecer de documentos expedidos por las autoridades españolas que le habiliten o autoricen para ello, es suficiente para entender cometida la infracción, máxime en casos como el presente en el que el actor no acredita haber obtenido, ni solicitado, en ningún momento documentación alguna que le autorice dicha estancia (permisos de residencia y de trabajo), con lo que mucho menos podía solicitar su prórroga.

En cuanto a que en el expediente no constan identificados el instructor y el secretario y en expediente no han sido designados de manera suficiente...

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