STS, 29 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2241
Número de Recurso8098/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 8098/03 interpuesto por CARMEN OLMOS GILSANZ, en nombre y representación de María Angeles, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 2003, y en su recurso nº 1073/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante cinco años, siendo parte recurrida la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Dª María Angeles se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de enero de 2006, y por providencia de 18 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó la Abogacía del Estado por escrito de 22 de mayo de 2006.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8098/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 4 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1073/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Angeles, ciudadana brasileña, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 23 de enero de 2002, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000 .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que analizaremos a continuación, anticipando que vamos a estimar el primero, referido a la caducidad del expediente administrativo, con la consiguiente innecesariedad de estudiar el segundo, relativo a la proporcionalidad de la sanción impuesta.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega la vulneración del artículo 98 del Reglamento de ejecución de la L.O. 4/2000 (modificada por L. O. 8/2000 ), aprobado por R.D. 864/2001 de 20 de julio

. Reiterando las alegaciones expuestas en la demanda, rechazadas por la sentencia de instancia, alega la actora que el expediente administrativo caducó, pues habiéndose iniciado con fecha 4 de noviembre de 2001, no fue sino hasta el día 26 de julio de 2002, esto es, más de ocho meses después, cuando se notificó la resolución recaída en el mismo en el domicilio que había sido designado a efectos de notificaciones, sin que pueda servir como notificación la publicación edictal de dicha resolución que tuvo lugar en el mes de abril de 2002, por cuanto que no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio conocido por la Administración en el que se habían venido practicando las notificaciones de los trámites anteriores del mismo expediente.

Como antes indicamos, estimaremos este motivo de casación.

El artículo 98 del Reglamento 864/01, de 20 de Julio establece que "el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución en que se resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo". Pues bien, en el presente caso, el procedimiento se inició en fecha 4 de noviembre de 2001 y la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2002 nunca fue notificada en forma a la interesada dentro de ese plazo.

Repasemos lo acontecido en el expediente administrativo. La recurrente fue detenida el día 3 de noviembre de 2001, manifestando entonces como domicilio el ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000

, NUM001, de Pamplona. El día siguiente, 4 de noviembre, se acordó la iniciación de un procedimiento preferente de expulsión, que fue notificado en la misma fecha a la propia interesada y a la Letrada que ya entonces la asistía, Dª. Blanca Ramos. Esta última presentó, en nombre de la expedientada, con fecha 6 de noviembre de 2001 un escrito de alegaciones de descargo, indicando mediante otrosí que "designó domicilio para notificaciones y citaciones a los efectos de esta causa mi despacho profesional sito en Pamplona, C/ San Gregorio nº 44, 1º". La Administración aceptó este domicilio a efectos de notificaciones, pues consta en el expediente, al folio 23, una notificación practicada el día 14 de diciembre de 2001 en el domicilio profesional de la Letrada. Sin embargo, tras dictarse la resolución sancionadora, en fecha 23 de enero de 2002, no consta que la misma se intentara notificar en ese domicilio profesional, ni tampoco en el personal de la expedientada, pues lo único que se dice en el expediente, al folio 35, es que las gestiones tendentes a la notificación de esa resolución habían dado resultado negativo, sin que conste ninguna diligencia negativa de notificación extendida por el empleado de Correos o por cualquier otro agente notificador. Así, se procedió a la publicación edictal de la resolución sancionadora en el Boletín Oficial de Navarra de 15 de abril de 2002. Pasados dos meses, la Letrada Sra. Ramos, a quien no se había notificado personalmente esa resolución, dirigió en junio de 2002 un escrito a la Brigada de Extranjería y Documentación de Pamplona, manifestando que no se le había notificado ninguna resolución recaída en el expediente concernido, y pidiendo que se acordase su archivo por caducidad, y fue entonces cuando, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2002, se comunicó a dicha Sra, Letrada que el expediente referido a Dña. María Angeles había finalizado por resolución de expulsión de 23 de enero de 2002, indicándose en este mismo escrito que al ser infructuosos los intentos de notificación personal se había procedido a la publicación edictal.

A tenor de estos datos, no puede sino concluirse que la Administración notificó la resolución sancionadora por edictos sin haber intentado antes en debida forma la notificación personal, como exige el artículo 59 de la Ley 30/1992, pues no hay en el expediente ninguna diligencia que justifique el intento infructuoso de notificación ya en el domicilio personal de la propia expedientada, ya en el profesional de la Letrada que le asistía, cuando lo cierto es que la Administración conocía ambos domicilios y, de hecho, ya había notificado algún trámite del mismo expediente en el referido domicilio profesional de la Letrada.

(La Sala de instancia, pese a que todos estos razonamientos habían sido expuestos por la parte actora en sus escritos de demanda y de conclusiones, da por buena, sin el menor argumento, la notificación edictal, incurriendo en una clara falta de motivación, al no responder a un razonamiento claro, preciso y coherente utilizado por el demandante).

Así que cuando por primera vez se comunica la resolución sancionadora de forma personal en el domicilio que la parte expedientada, a través de su Abogada, tenía designado, habían transcurrido sobradamente los seis meses establecidos en el precitado artículo 98 para que se produjera la caducidad del procedimiento.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en sus costas (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ), y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8098/2003, interpuesto por Dña. María Angeles, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 2003, y en el recurso nº 1073/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1073/02 interpuesto por Dª María Angeles contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 23 de enero de 2002, que le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, resolución que declaramos disconforme a Derecho por caducidad del procedimiento, y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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