ATS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pedro presentó el día 2 de febrero de 2004 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 436/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 4/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo.

  2. - Mediante Providencia de 25 de febrero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes al día siguiente.

  3. - Por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro se presentó escrito de fecha 9 de marzo de 2004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora Dña. Mónica Lumbreras Manzano, actuando en nombre y representación de D. Ernesto y DÑA. Filomena se presentó escrito de fecha 8 de marzo de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 6 de noviembre de 2.0007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente formuló escrito de alegaciones con fecha de 29 de noviembre de 2.007 en favor de la admisión de los recursos mientras que la parte recurrida formuló escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2.007.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de sendas acciones de elevación a escritura pública de contrato de compraventa y de reclamación de la parte del precio no satisfecha, así como de una acción de nulidad contractual ejercitada por vía de reconvención, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL., articulado por el recurrente a través de su escrito de interposición en un único motivo, a través del cual, y al amparo del art. 469.1.2º LEC denuncia la infracción de los arts. 218 LEC y 120.3 CE, argumentando que la sentencia impugnada habría conculcado las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias establecidas en dichos preceptos, y ello en cuanto que dicha resolución habría omitido pronunciarse acerca de la alegación realizada por el demando en su recurso de apelación relativa a la condena al pago de intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial del pago del precio por parte del actor, que dicho recurrente no considera acreditada, denunciando, así, cómo la Audiencia habría eludido explicar las razones que le conducen a considerar como probado tanto dicho hecho como la circunstancia de que el demandado tenía acceso a todas las dependencias del inmueble adquirido desde el momento de la entrega de sus llaves, concluyendo, así, en definitiva, el recurrente que se incurriría en incongruencia al considerar como ciertos hechos que claramente no lo son, lo cual implicaría, en consecuencia, una alteración de la "causa petendi". Denuncia, asimismo, la falta de motivación de la sentencia impugnada que vendría ocasionada por la remisión que la misma realiza a los argumentos que fundamentan la sentencia de primera instancia, que resulta confirmada, todo ello sin analizar, según sostiene, las alegaciones expuestas por el hoy recurrente en su respectivo recurso de apelación.

    Así articulado, el presente recurso incurre de manera evidente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En este punto, conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 29-3-07, 17-04-07 y18-6-07 ) según la cual el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas oportunamente en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, de tal manera que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse.

    Sentado lo anterior, ninguna incongruencia puede apreciarse en la sentencia impugnada en la medida en la que se limita a resolver, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hoy también recurrente, confirmando, en definitiva, la sentencia de primera instancia que estima las acciones ejercitadas por la actora, sin que a tales efectos pueda apreciarse ninguna omisión de pronunciamiento respecto de ninguna de las pretensiones ejercitadas en el seno del proceso, y sin que, sentado lo anterior, y tal y como se ha expuesto, el pretendido silencio que, según el recurrente, guarda la sentencia respecto de sus concretos y discrepantes argumentos (referidos fundamentalmente a la declaración de hechos probados) pueda integrar vicio de incongruencia alguno.

    De idéntica manera, y en relación con la invocación de la falta de motivación de las sentencias, debe recordarse cómo ciertamente éstas deben ser motivadas, lo que se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ), al sometimiento de los jueces y tribunales a la ley (artículo 117) y en la prohibición de la arbitrariedad, contenida en el artículo 9 de la Constitución Española, si bien, como afirman entre otras las STS de 31 enero 2007 o de 17 de julio de 2007 (RC 3121/2000 ), "la motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o de una cita exhaustiva de los preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de la pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundan la decisión". (sentencias del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 octubre, 218/2006, de 3 julio, entre muchas otras y sentencias de esta Sala de 27 septiembre 2005, 23 y 31 mayo 2006, 17 noviembre 2006, 15 y 28 febrero y 1 marzo 2007, por no citar más que las más recientes).

    A la luz de tal doctrina, resulta si cabe más evidente la carencia de fundamento del recurso, en cuanto que, en primer lugar, y sin perjuicio de destacar cómo resulta reiterada la doctrina según a cual no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ), como cabe concluir que ocurre en nuestro caso, difícilmente puede apreciarse una falta de motivación en la sentencia impugnada en la medida en la que la misma, no limitándose a fundamentar su desestimación del recurso de apelación en su adhesión a los argumentos del Juez "a quo", con el que efectivamente comienza su fundamento de derecho primero, dedica éste, a continuación, a exponer las varias razones en virtud de las cuales concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda y con la correlativa desestimación de la pretensión de nulidad contractual ejercitada reconvencionalmente y reproducida en apelación, expresando cómo "las tesis del demandado-reconviniente-recurrente sólo tendrían razonabilidad si efectivamente hubiese adquirido teniendo en cuenta como elemento esencial de su decisión la superficie del inmueble adquirido", extremo que, tras analizar la prueba de forma ciertamente pormenorizada, concluye que no consta debidamente acreditado; argumentación que, así, resulta perfectamente ajustada a la naturaleza de las acciones objeto del proceso y que fundamenta de una manera intachablemente lógica el fallo.

    De este modo, mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión tanto de la Audiencia, resultando evidente cómo el recurrente viene a confundir de manera clara la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, de manera que su pretensión de que la Audiencia responda de forma explícita a todas y cada una de sus argumentaciones responde, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia adolezca de motivación y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas y habiendo explicado de forma suficiente las razones que conducen a su fallo, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas ni con la valoración probatoria efectuada, cuestiones estas últimas que nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada o la exigencia de motivación de las sentencias, y ello en cuanto que la denuncia del vicio de incongruencia y de falta de motivación no puede amparar la pretensión de una nueva revisión del acervo probatorio, que es lo pretendido en última instancia por el recurrente.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, articulado materialmente en su escrito de interposición en siete motivos.

    A través del primero de ellos denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1.258, 1.281 y 1.282 Cc que se habría producido al no atenerse la sentencia impugnada, en su interpretación del contrato de compraventa objeto de litis, ni a su tenor literal ni a los actos coetáneos y posteriores a su celebración. En el motivo segundo del recurso se alega la infracción del art. 1.261 Cc y concordantes sobre nulidad del contrato que vendría provocada por no estimar la sentencia impugnada la nulidad del contrato pretendida por el demandado reconviniente por inexistencia de su objeto como elemento esencial, y ello en la medida en la que la finca adquirida adolecería de un defecto de cabida que conduciría a concluir que la finca enajenada en realidad no existiría. Constituye el objeto del motivo tercero de casación la denuncia de la vulneración de los arts. 1.265, 1.266 y 1.269 Cc y concordantes, provocada, según se alega, por no apreciar la sentencia impugnada la existencia bien de error del comprador sobre la cabida de la finca, bien de dolo del vendedor (que habría sido consciente desde el principio de la diferencia de superficie de la finca), en ambos casos como vicios del consentimiento del comprador que determinarían la anulación del tan aludido contrato de compraventa. Invoca el recurrente en su motivo cuarto la infracción del art. 1.289 Cc que se produciría al no haber declarado la sentencia la nulidad del contrato ante la imposibilidad de resolver las dudas sobre su interpretación. De forma paralela, denuncia el recurrente en su motivo quinto la vulneración de los arts. 1.468 y 1.471 Cc por aplicación incorrecta, en la medida en la que la sentencia los habría interpretado erróneamente al presumir, a partir del modo en el que se ha fijado el precio de la compraventa, que la superficie de la finca no fue un elemento esencial del contrato, concluyendo que no se pueden acoger las acciones de nulidad o anulabilidad del contrato ejercitadas por dicha parte demandada reconviniente. A través del sexto motivo de recurso invoca el recurrente la infracción de los arts. 1.124 y

    1.469 Cc, que se habría producido en la medida en la que la sentencia impugnada no habría estimado la existencia de un incumplimiento contractual por parte del vendedor en su obligación de entrega de la concreta finca enajenada, al resultar adolecer ésta de un defecto de cabida. Finalmente constituye el objeto del séptimo motivo de casación la denuncia de la vulneración de los arts. 1.100 y 1.108 Cc que vendría provocada al condenar la resolución impugnada a la parte demandada al pago de intereses devengados desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago realizado por el vendedor cuando la realidad de dicho requerimiento no habría logrado acreditarse.

    Procede concluir que, así articulado, el presente recurso incurre, en todos sus motivos, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación o bien no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada o bien se soslaya la razón fundamentadora del fallo.

    A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria; es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo, esto es, que resulte conducente para alterar el fallo de la sentencia impugnada a a luz de su fundamentación, y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurre en primer lugar, el motivo primero de casación, a través del cual denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1.258, 1.281 y 1.282 Cc que se habría producido al no atenerse la sentencia impugnada, en su interpretación del contrato de compraventa objeto de litis, ni a su tenor literal ni a los actos coetáneos y posteriores a su celebración, así como el motivo quinto, a través del cual denuncia la vulneración de los arts. 1.468 y 1.471 Cc por aplicación incorrecta, en la medida en la que la sentencia los habría interpretado erróneamente al presumir, a partir del modo en el que se ha fijado el precio de la compraventa, que la superficie de la finca no fue un elemento esencial del contrato, concluyendo que no se pueden acoger las acciones de nulidad o anulabilidad del contrato ejercitadas por dicha parte demandada reconviniente. Y ello en cuanto que a través de ambos lo que se pretende es atacar la decisión de la sentencia impugnada de considerar acreditado, tras la valoración del conjunto del acervo probatorio expresada en su fundamento de derecho primero, que la superficie del inmueble objeto de la compraventa no fue un elemento esencial de la misma, adquiriendo, por contra, el comprador hoy recurrente dicho inmueble "como cuerpo cierto, en la forma y estado que presentaba" . Obvia, asimismo, el recurrente, cómo tal conclusión no la obtiene la Audiencia ni únicamente de la interpretación literal del contrato ni tampoco de la interpretación de los arts. 1.469 y 1.471 Cc, sino de una valoración global de la prueba obrante en autos que, además, procede a explicitar con precisión. En definitiva, lo que viene a plantear -aunque no lo diga expresamente- es su disconformidad con la valoración probatoria practicada, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    Alteración de la base fáctica de la sentencia que también cabe apreciar, asimismo, en el planteamiento de los motivos segundo, tercero y sexto del recurso, en la medida en la que a través de los mismos, y como se ha expuesto, se invoca la infracción de los preceptos determinantes de la nulidad del contrato bien por falta de objeto bien por vicio de consentimiento del comprador, así como la infracción del art. 1.124 Cc, que se argumenta obviando el recurrente en sus alegaciones cómo la sentencia impugnada desestima dichas pretensiones de ineficacia contractual así como de resolución por incumplimiento al considerar que no consta acreditado el hecho que las fundamenta, esto es, que la superficie del bien adquirido fue tenido en cuenta como elemento esencial del contrato, por lo que no llega a apreciar ningún vicio determinante de nulidad o anulabilidad ni ningún incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de entrega de la cosa.

    Del mismo modo resulta clara la variación de los hechos establecidos como ciertos en la sentencia que realiza el recurrente en el planteamiento del séptimo motivo de casación, cuyo objeto es la denuncia de la vulneración de los arts. 1.100 y 1.108 Cc, y ello en la medida que al argumentar que la misma vendría provocada al condenar la resolución impugnada a la parte demandada al pago de intereses devengados desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago realizado por el vendedor cuando la realidad de dicho requerimiento no habría logrado acreditarse, obvia como, por contra, tal condena al pago de intereses se fundamenta en la realidad de dicho requerimiento que, así, se considera cumplidamente probado.

    Por último, el motivo cuarto, centrado en la denuncia de la infracción del art. 1.289 Cc que se produciría al no haber declarado la sentencia la nulidad del contrato ante la imposibilidad de resolver las dudas sobre su interpretación, incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, en la medida en la que con tal argumentación soslaya claramente el recurrente la verdadera razón fundamentadora del fallo de la resolución impugnada, obviando cómo, lejos de existir dudas en la interpretación del acuerdo contractual vigente entre las partes, la sentencia declara acreditado que la superficie del contrato no fue elemento esencial de dicho acuerdo.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 436/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 4/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin realizar especial condena en costas procesales.

  3. ) CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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