STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1718
Número de Recurso38/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 38/2004 interpuesto por la Procuradora Doña VIRGINIA SALTO MAQUEDANO, en nombre y representación de D. Leonardo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 327/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 327/02, promovido por D. Leonardo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Leonardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de junio de 2006, ordenándose después, por providencia de 19 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 38/04 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 25 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 327/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Leonardo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de Marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la Resolución del 29 de Marzo de 2002 que desestimó la petición de reexamen . SEGUNDO.- El recurrente, en su solicitud de asilo manifestó que salió de Cuba porque ahí las posibilidades económicas son muy bajas, y aun cuando trabajaba como profesor de física no podía dar de comer a la familia y tenía que trabajar a la vez en el campo. Dijo no haber sido detenido nunca por razones políticas, aunque matizó que había sufrido registros domiciliarios para comprobar si tenía mercancía ilegal, no encontrándole nunca nada.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que en Cuba desarrollaba una actividad de alquiler de videos, que intentaba estar abierta a todo tipo de material (incluyendo películas referentes a la verdadera realidad del Che, y libros censurados), por lo que había sido interrogado en diversas ocasiones a fin de averiguar si en ese negocio se comercializaba material prohibido, habiendo sufrido por la misma razón registros domiciliarios, incautación de material prohibido, amenazas y varias detenciones, concretamente en 1993 y 1999, cuando fue conducido a las unidades militares de Pinar del Río.

La Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes los criterios que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"En el caso de autos el recurrente, de nacionalidad cubana, no alegó la pertenencia a una etnia o postura ideológica ni una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica (ver folio 1.14 de la solicitud de asilo), centrados en la imposibilidad de mejora económica y laboral ya que "aunque trabaja como profesor de física no podía sobrevivir ni dar de comer a la familia y tenia que trabajar a la vez en el campo". Es de destacar que en un intento de dar cumplimiento a la necesaria concreción de los posibles hechos de persecución, es en el reexamen, cuando se remite a una genérica persecución que sobre la base de registros (inconcretados en número y fecha) para averiguar si en su negocio de alquiler de videos se comercializaba material prohibido por el régimen, pero mientras en la solicitud se asume que nunca ha estado detenido, en el reexamen dice que le detuvieron en varias ocasiones en los años 1993 y 1999. Con lo cual nos encontramos con una mutabilidad argumental y contradicciones en el propio relato del recurrente, que le restan credibilidad, lo que se adiciona a lo genérico del relato y a que por otro lado lo único que se contiene es una referencia genérica a la situación de Cuba, lo que unido al hecho de que gozase de pasaporte y visado, hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución. Por otro lado no se advierte que los datos objetivos integrados por la situación socioeconómica y política del país de origen hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permitan el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la mencionada Ley 5/1984. Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998, y 21 de enero de 2000 . Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con los informes del ACNUR que obran en el expediente".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Leonardo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto considera vulnerados los artículos 3 y 8. de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 y el artículo 13.4 del texto constitucional de España.

El recurrente insiste en que es un perseguido político en su país de origen, remitiéndose a lo expuesto al solicitar el reexamen y añadiendo que a la vista de la realidad social y política de Cuba las dudas sobre ese relato deben solventarse a favor de la concesión del asilo.

QUINTO

Rechazaremos el motivo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Pues bien, el recurrente en casación alega sucintamente que ha expuesto una persecución protegible; pero nada dice sobre la evidente contradicción en que incurrió al pedir el reexamen con respecto a lo que anteriormente había alegado al solicitar asilo; pues si en un primer momento aseguró con rotundidad que nunca había sido detenido por razones políticas, luego en el reexamen se desdijo totalmente, relatando diversas detenciones por motivaciones políticas, bajo la acusación de comercializar material documental prohibido (videos sobre el "Che", libros censurados). La sentencia de instancia llama la atención expresamente sobre estas incoherencias y contradicciones, basando en ellas la desestimación del recurso, al señalar que "mientras en la solicitud se asume que nunca ha estado detenido, en el reexamen dice que le detuvieron en varias ocasiones en los años 1993 y 1999. Con lo cual nos encontramos con una mutabilidad argumental y contradicciones en el propio relato del recurrente, que le restan credibilidad". Así las cosas, era carga del recurrente en casación combatir este pronunciamiento de la Sala de instancia y despejar el reproche derivado de esa aparente incoherencia en sus propios actos, pero no lo ha hecho, pues en el escrito de interposición del recurso de casación insiste en que ha sido perseguido pero nada dice sobre la contradicción apreciada por la Sala de instancia, que fue determinante de que el relato expuesto al pedir el reexamen no fuera tomado en consideración en su sentencia.

Consiguientemente, al carecer el recurso de casación del indispensable contenido crítico de la sentencia de instancia, es claro que no puede prosperar (en este mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en recientes SSTS de 23 de junio, 29 de septiembre y 22 de diciembre de 2006, RRCC nº 4354/2003, 6667/2003 y 8425/2003, y 18 de enero de 2007, RC nº 9138/2003 )

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales..

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 38/2004, interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 25 de noviembre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 327 de 2002; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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