STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5639
Número de Recurso6602/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia de fecha 25 de junio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lina interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resoluciones de 18 y 19 de julio de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo (y luego ratificó esa inadmisión) considerando concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o en la Ley 5/84 de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquellas resoluciones, basa su pronunciamiento en los siguientes argumentos:

" II. Concebido el refugio en la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no basta para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. III. El día 16 de julio de 2001, la hoy actora presentó solicitud de asilo en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Previo informe negativo del ACNUR, con fecha de 18 de julio de 2001 se dicta resolución inadmitiendo a trámite tal solicitud. Ante la petición de reexamen, previo informe también negativo del ACNUR, con fecha 19 de ese mes y año, se dicta resolución desestimando la petición de reexamen, por considerar que subsisten los criterios que la motivaron y se plasmaron en la anterior resolución. IV. La inadmisión a trámite se produjo en base a la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , (no alegar en su petición ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado). los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en síntesis, en que sus problemas son políticos, no hay libertad de expresión, no se puede decir lo que piensas, han ido a visitarle a su casa, están constantemente verificando de donde salió su vivienda, si trabaja o no trabaja. V. El relato que nos ofrece el recurrente, aunque sea verosímil, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que la recurrente es persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal, es más, perteneció durante quince años a una agrupación gubernamental. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia la peticionaria con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en su informe obrante en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. "

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruencia interna", toda vez que -dice la recurrente- en la demanda se puso de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y, en concreto, "se demostró la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo", resultando, empero, que la propia sentencia de instancia, a pesar de que admite la verosimilitud del relato expuesto por la recurrente, sin embargo llega a la conclusión final de la denegación de la admisión a trámite por insuficiencia de la solicitud. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruencia externa" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque en la demanda fueron ocho las cuestiones suscitadas, resultando que únicamente se ha respondido a dos de esas cuestiones, y eso mediante una cláusula estereotipada.

No existen las infracciones denunciadas en este primer motivo.

Para empezar, el recurrente reprocha a la resolución administrativa tener un contenido que la misma no tiene. Dice el recurrente que aquella resolución basó la inadmisión a trámite en que los hechos alegados eran inverosímiles, pero no es así, pues la Administración no acordó esa inadmisión por considerar inverosímil el relato (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ) sino porque los hechos relatados no describían una persecución protegible (art. 5.6.b ).

Dicho esto, la denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia. La parte recurrente dice, literalmente, lo siguiente: "en el presente recurso ocho fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en que se basaban aquellas, la no exigencia de prueba absoluta y plena de los hechos alegados, la falta de motivación de la resolución, el incumplimiento del artículo 18 de la L.O.4/2000 , el incumplimiento del artículo 20 del la L.O. 4/2000 y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera y a la quinta de ellas mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento". Pero si acudimos a la demanda observamos que no fueron esas las cuestiones que entonces se plantearon, pues la recurrente dividió su alegato no en ocho apartados sino en cuatro, intitulados respectivamente, primero, "falsedad de la imputación con carácter general", segundo, "solicitud de prueba genérica", tercero, "no exigencia de prueba absoluta y plena de los hechos alegados", y cuarto, "condena en costas"; no habiendo en la demanda alegación alguna sobre la falta de motivación de la resolución o sobre la infracción de los artículos 18 y 20 de la L.O. 4/2000 . Por tanto, mal pudo incurrir en incongruencia omisiva la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre unas cuestiones que la actora no había suscitado.

Ceñidos, pues, a lo que la recurrente adujo en la demanda, a la hora de resolver si efectivamente existió una incongruencia omisiva en la sentencia hemos de recordar, como punto de partida en nuestro razonamiento, que es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional es congruente tanto si da respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas como si da respuesta global al conjunto, siempre que el Tribunal considere que existen suficientes elementos comunes en todas ellas que permiten justificar dicha respuesta unitaria.

Pues bien, así ocurre en el presente caso, en que la Sentencia que se impugna , aunque sea de un modo sintético y conjunto, examina el caso concretamente planteado y no deja de responder a las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda contencioso administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa. La parte recurrente parece echar de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo sobre su alegación de que no constaban las "pruebas genéricas" en que se basó la Administración para decidir el rechazo de su solicitud, pero la alegación carece de sentido porque el rechazo de su solicitud no se debió a la insuficiencia de pruebas que la respaldaran, o a la existencia de pruebas en sentido contrario, sino, más sencillamente, a que en dicha solicitud no se había expuesto o relatado ninguna persecución protegible. Asimismo, dice la recurrente que el Tribunal a quo no se pronuncia debidamente sobre la petición de condena en costas a la Administración que asimismo se formuló en la demanda, pero mal podía acceder a esa petición cuando la sentencia es desestimatoria; no siendo ocioso añadir que la decisión de la Sala sobre la imposición de las costas no depende de que lo pidan las partes sino de que a juicio del Tribunal se den las circunstancias para ello.

CUARTO

El segundo motivo casacional se articula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; denunciándose la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vuelve a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señala que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco este motivo puede prosperar, al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonar- en las incongruencias denunciadas. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6602/03 interpuesto por Doña Lina contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2003 , recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1347/01, e imponemos la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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