SAP Guadalajara 188/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2019:351
Número de Recurso439/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución188/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00188/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2017 0002209

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2018 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2017

Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: JAVIER BEZANILLA SANCHEZ

Recurrido: Braulio

Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Abogado: FERNANDO FRANCHY PIÑA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 188/19

En Guadalajara, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 246/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 439/18, en los que aparece como parte apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Javier Bezanilla Sánchez, y como parte apelada D. Braulio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Teresa Díaz Melguizo, y asistido por el Letrado D. Fernando Domingo Franchy Peña, sobre reclamación de cantidad (circulación9, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DON ANTONIO ESTREMERA MOLINA, en el nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, frente a DON Braulio, representados por la Procuradora DOÑA ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de abril del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2018 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que, con desestimación de la demanda se absuelve al demandado de todos los pedimentos articulados en su contra. Contra dicha resolución la actora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., interpone recurso de apelación en base a cinco motivos, condicionando el desarrollo del primero al supuesto de que se admita la documental aportada en segunda instancia que fue desestimada por auto de esta Sala de 8 de noviembre de 2018, con lo que no va a entrarse en ese primer motivo de apelación; el segundo para alegar error en la apreciación de la prueba e infracción de ley en cuanto a que se entiende que la actualización de la póliza de 2007 es eso, una mera modificación de las condiciones del contrato del año 2004 y no una nueva póliza; en tercer lugar, también por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la interpretación del contenido del clausulado del año 2007, términos que considera suficientemente claros; y en cuarto lugar, también por error y vulneración por no aplicación de los arts. 326 y 319 LEC, al entender que el documento negado en la alzada era de pleno conocimiento del asegurado aunque ahora manifieste su desconocimiento, y ha de surtir prueba plena en su contra; y en quinto lugar, y de forma subsidiaria, la exoneración del pago de costas al estar, a su entender, plenamente justificada la acción entablada; suplicando en definitiva se dicte nueva resolución en la que, con revocación de la recurrida, se estime la demanda con costas para el demandado.

SEGUNDO

Con carácter previo y dado que, aparte de infracciones normativas que luego veremos, se alega en todos los motivos de recurso error en la valoración de la prueba, no es ocioso recordar que rige en nuestro proceso el principio de libre valoración de la prueba por parte de Jueces y Tribunales ya que como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2009 [RJ 2009\3029] las normas atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley pueden ser objeto de revisión, ya que en caso contrario la valoración debe prevalecer. Y en el mismo sentido se pronuncia en la Sentencia de 18 de junio de 2008 [RJ 2008\4470] con glosa de otras muchas y así que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]), sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es,

por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994 \1633] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995\5425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008\4470] y así nos recuerda que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]). Con lo que en principio salvo que se constate esa arbitrariedad reseñada en la valoración de la prueba la misma ha de prevalecer, y ello no ocurre en el presente caso, como veremos.

Como muy bien centra la Juez la cuestión, previa desestimación de la alegación de prescripción, la parte demandada no cuestionaba el accidente, ni su condena por un delito contra la seguridad del tráfico, ya que conducía bajo los efectos del alcohol, en concurso con dos delitos de lesiones, sino el derecho de repetición por cuanto nos hallábamos ante un seguro voluntario a todo riesgo en el que las cláusulas limitativas de derechos no habían sido firmadas por el tomador. Y recogía una Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, que compartimos plenamente. Esta Sala en sentencia de 20 de julio de 2016, que es la citada por la Juzgadora efectivamente y en un caso similar ya manifestábamos que: [Dos son los puntos en torno a los cuales gira el presente litigio, la naturaleza de la póliza suscrita y por ello sus coberturas y en segundo lugar la eficacia de la cláusula de exclusión de responsabilidad en el supuesto de embriaguez del conductor.

Comenzando por esta última está clara la naturaleza de la cláusula en cuestión y su naturaleza de limitativa de los derechos del asegurado con las consecuencias que se derivan en cuanto a su aceptación y eficacia En este sentido el TS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1029/2008 de 22 Dic. 2008, Rec. 1555/2003 mantiene como la exclusión en casos de embriaguez es una cláusula limitativa, siendo preciso su aceptación por el tomador, STribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 663/2015 de 17 Nov. 2015, Rec. 1772/2013: "en los seguros individuales es el tomador el que debe suscribir la póliza aceptando, en su caso, las condiciones limitativas."

Insiste nuestro Alto Tribunal en la necesaria aceptación de la cláusula limitativa, S Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 402/2015 de 14 Jul. 2015, Rec. 1241/2013: "reiterada doctrina del Tribunal Supremo y en concreto la de la Sala 1 ª, contenida en la Sentencia de 9 de febrero de 1994, núm. 65/1994, RC 1347/1991.

En definitiva, dice, "no basta con la mera firma general en la póliza concertada ( sentencia 9/02/1994) o con la mera firma en el pliego de condiciones particulares o certificado individual de seguros de accidentes, con una referencia genérica a su aceptación, sentencias de 4/11/1991, 22/7/1992 y 25/10/1995, entre otras muchas, siendo la consecuencia de la inobservancia de los requisitos expuestos más arriba, el estimar como no puesta dicha cláusula limitativa, por lo que procedería el pago de la indemnización pactada en virtud del contrato de seguro".

En suma, considera que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala en relación con las exigencias legales para que las cláusulas...

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