STS, 23 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3831
Número de Recurso4005/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4005/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Sol Molina Mangas, en nombre de D. Miguel Ángel, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2001, confirmado en súplica por el de 6 de mayo de 2002 , sobre archivo, por inexistencia de acto impugnable, del recurso contencioso administrativo nº 703/01 sobre expulsión del territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 703/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 2001, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar inadmisible el presente recurso. Sin costas".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Miguel Ángel, que fue resuelto por Auto de fecha 6 de mayo de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 30 de noviembre de 2001, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Miguel Ángel.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Junio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Miguel Ángel interpone recurso de casación número 4005/2002 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) de 30 de noviembre de 2001, confirmado en súplica por el de 6 de mayo de 2002 , que declaró el archivo, por inexistencia de acto susceptible de impugnación, del recurso contencioso administrativo nº 703/01 interpuesto por él contra lo que calificaba como resolución de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo impugnar la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid por la que se había acordado su expulsión del territorio nacional.

Admitido a trámite el recurso por la Sala de instancia mediante providencia de 4 de septiembre de 2001 (" sin perjuicio de lo que se pueda acordar una vez recibido y examinado el expediente administrativo"), la Administración remitió dicho expediente mediante oficio de 21 de septiembre de 2001, significando que "en relación con dicho expediente no se ha decretado resolución por la que se declara la expulsión del interesado". En la documentación aportada por la Administración con ocasión de este trámite constaba, ciertamente, que se inició un expediente sancionador contra D. Miguel Ángel, si bien con fecha 29 de enero de 2001 el Instructor había propuesto el archivo de lo actuado, sin que se hubiera dictado ninguna resolución tras esta propuesta.

A la vista de estos datos, la Sala de instancia, mediante providencia de 22 de octubre de 2001, acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso "al poder existir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) en relación con el artículo 25.1, ambos de la expresa LJ , al no impugnarse una resolución que ponga fin a la vía administrativa". El Letrado de la parte actora evacuó el trámite alegando que a él mismo se le había dicho verbalmente que se había acordado la expulsión de su defendido, siendo esta la razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo contra ese Acuerdo. Añadía que el expediente estaba incompleto por no constar el Acuerdo de iniciación ni la resolución de archivo, y concluía su escrito señalando que " sólo resta esperar a que, por escrito, se certifique la caducidad del expediente de expulsión para obrar en consecuencia y se declare finalizado el presente recurso con expresa condena en costas a la Administración demandada por la mala fe manifiesta con la que ha obrado a lo largo del procedimiento".

Con fecha 30 de noviembre de 2001, la Sala de instancia ordenó el archivo de las actuaciones, razonando que "según se desprende inequívocamente del escrito presentado por la actora y del expediente administrativo recibido, el presente recurso va dirigido contra la desestimación presunta del escrito de alegaciones formuladas en un expediente de expulsión y como quiera que ello no pone fin a la vía administrativa es por lo que no es susceptible de impugnación, concurriendo así la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.c) en relación con el 25.1 ambos de la Ley Jurisdiccional ".

Contra esta resolución promovió la parte actora recurso de súplica, insistiendo en que la resolución de expulsión existía y se había comunicado verbalmente. Razonaba asimismo la parte actora que era necesario que la Sala admitiera a trámite el recurso y declarase expresamente la caducidad del expediente de expulsión, y pedía que se impusieran las costas del proceso a la Administración por la mala fe con que había actuado. Concluía su exposición señalando que de no modificarse el Auto recurrido se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución .

El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 6 de mayo de 2002 , con la siguiente fundamentación jurídica: " PRIMERO.- Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente en súplica procede la íntegra desestimación del recurso en base a las consideraciones siguientes: a) en la fecha de interposición del presente recurso -9 de mayo de 2001- no existía resolución decretando la expulsión del recurrente. b) Ni tan siquiera existe en fecha 24 de septiembre que se haya dictado aquella resolución -oficio remitido por la Administración demandada en fecha 21 de septiembre- c) En consecuencia no existe resolución susceptible de impugnación, siendo buena prueba de ello el hecho de que la representación procesal del recurrente no aporta ninguna. SEGUNDO.- De acuerdo con el tenor del artículo 139 LJCA no procede hacer expresa condena en costas"

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 359 de la LEC , imputando un vicio de incongruencia externa al auto de fecha 6 de mayo de 2002 , por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 30 de noviembre de 2001, al no haberse dado respuesta a todas cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica. Afirma concretamente el actor que en aquel recurso de súplica "cinco fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del Tribunal de instancia al declarar que el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la iniciación del procedimiento de expulsión, la falta de certeza de que no se haya producido resolución de expulsión, la indefensión en que se coloca al recurrente, la infracción de preceptos constitucionales y la necesaria condena en costas. Pues bien, a salvo de lo que más adelante se expondrá, únicamente se ha dado respuesta a la última de las cuestiones, eso sí, mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento. Respecto a las otras cuatro, se ha obviado, con excepción de la primera de ellas, cuya respuesta ha sido reproducir el argumento del Auto recurrido en súplica"

Este motivo no puede ser aceptado.

La Sala confirmó el archivo de las actuaciones por no existir el acto que de decía impugnar (orden administrativa de expulsión), resaltando el dato de que la Administración había informado que en el expediente administrativo incoado contra el actor no se había dictado ninguna orden de expulsión.

Situados en la perspectiva de análisis propia de este motivo casacional, es claro que al resolver como lo hizo, la Sala no incurrió en la incongruencia omisiva que se denuncia, pues no debe olvidarse que una jurisprudencia reiterada viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada. Tal fue el caso que nos ocupa, pues al resolver el recurso de súplica la Sala de instancia sopesó los datos aportados por el recurrente y los resultantes del expediente administrativo remitido por la Administración, alcanzando la conclusión de que no existía el acto que se decía impugnar y que, por ende, procedía declarar la inadmisión del recurso. Esta conclusión podrá ser más o menos acertada, pero no hay duda de que es una respuesta congruente y motivada.

En este sentido, es verdad que en el Auto de 30 de noviembre de 2001 no se centró debidamente el objeto de la impugnación, al decirse en dicha resolución que el recurso se interponía contra la desestimación presunta de las alegaciones formuladas en un expediente de expulsión, lo que no era cierto, pues el acto que se decía impugnar no era ninguna desestimación presunta de unas alegaciones, sino una sedicente resolución de expulsión. Ahora bien, en el Auto de 6 de mayo de 2002 se corrigió este enfoque indebido de la cuestión, identificándose correctamente el objeto del proceso y concluyéndose que aún así el recurso estaba incurso en la causa de inadmisibilidad apreciada. No hay, pues, desde esta perspectiva, ninguna infracción de la regla procesal de congruencia.

En fin, al desestimarse el recurso de súplica y confirmarse el archivo de las actuaciones por inexistencia del acto impugnado, era lógico y no precisado de un especial razonamiento que no se admitieran las alegaciones del actor sobre la necesaria condena en costas a la Administración.

A diferencia de otros casos similares de los que ha conocido esta Sala, en el presente el auto que resolvió el recurso de súplica no se limitó a decir que lo desestimaba al no haber sido desvirtuadas las razones del auto originario, sino que explicó, breve pero suficientemente, las razones en que fundaba la confirmación del auto recurrido.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24 de la Constitución . Insiste el recurrente en que hay dudas sobre la real existencia del acto impugnado pero no certeza de su inexistencia, por lo que debe declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión. En la misma línea, el tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , reiterando la existencia del acto impugnado, que (dice el Letrado defensor del actor) se le comunicó verbalmente.

Tampoco estos dos motivos pueden prosperar.

Ciertamente, consta en el expediente administrativo que contra el interesado se inició un procedimiento sancionador por infracción de la L.O. 4/2000 ; ahora bien, la propia Administración comunicó que el expediente no llegó a culminar y por tanto no recayó en el mismo ninguna resolución sancionadora que ordenase la expulsión del territorio nacional, siendo la última actuación practicada una propuesta de archivo suscrita por su Instructor. La parte recurrente insiste en que recayó resolución de expulsión, pero tal alegación se sostiene únicamente en las propias manifestaciones de su Letrado defensor, y carece de cualquier soporte acreditativo, resultando más bien del expediente administrativo lo contrario, pues, como hemos resaltado, la misma Administración demandada resalta y documenta que tras la incoación de dicho expediente el mismo no llegó a finalizar.

Así las cosas, cierto es que el artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una sedicente notificación verbal, de la que no hay constancia alguna, no puede justificar por sí sola la existencia del acto que se dice impugnar. De hecho, la propia parte admite que es dudoso que la resolución denegatoria de entrada en el territorio nacional exista (véase alegación tercera del recurso de súplica), lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

Por lo demás, no puede pedirse que se declare caducado un expediente sancionador sin pedirlo previamente a la Administración, en casos (como el presente) en que no existe resolución final impugnable. Y, en todo caso, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se dijo muy claramente que lo que se impugnaba era una orden de expulsión; no se señalaba como acto impugnado una desestimación presunta de una petición de caducidad.

QUINTO

El cuarto y último motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución , no hace más que reiterar lo señalado en los motivos anteriores, por lo que nos basta ahora con remitirnos a lo señalado en relación con dichos motivos para rechazar también este. Mal puede hablarse de infracción de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad por el hecho de que el recurso contencioso-administrativo fuera inadmitido, ya que ninguno de esos principios obliga a tramitar recursos contencioso administrativos sin acto impugnable, y ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste esa supuesta infracción del principio constitucional de igualdad.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4005/2002, interpuesto por D. Miguel Ángel, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2001, confirmado en súplica por el de 6 de mayo de 2002 , que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 703/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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