STS 42/2011, 2 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2011:899
Número de Recurso1705/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución42/2011
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1705/2010, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la acusación particular ejercida por Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 46/05 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcobendas (Madrid), que absolvió a D. Jeronimo de un delito de lesiones y de la falta de lesiones, de que venía acusado, condenando a la recurrente al pago de la mitad de las costas procesales, habiendo sido parte en el presente procedimiento la recurrente anteriormente citada Dª Inmaculada , y como recurridos, D. Jeronimo y Mutua Madrileña Automovilística, representados respectivamente por los Procuradores Dª Raquel Gómez Sánchez y D. Jorge Deleito García, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, (Madrid), incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/05 en cuya causa la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de marzo de 2010 , que contenía el siguiente Fallo: "Absolvemos a Jeronimo del delito de lesiones y de la falta de lesiones de os que venía acusado principal y alternativamente, con todos los pronunciamientos favorables y alzado todas las medidas cautelares que hayan sido adoptadas en su contra.

    Absolvemos a Mutua Madrileña Automovilística de la pretensión indemnizatoria deducida en su contra.

    Condenamos solidariamente a Inmaculada y a Servicios Securitas S.A. al pago de las mitad de las costas procesales, declarando de oficio el resto."(sic)

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " Sobre las 18 horas del día 18 de abril de 1998 se produjo un incidente a las puertas del Club de Campo de Madrid, sito en el Kilómetro 2 de la carretera de Castilla de Madrid, a consecuencia del cual Inmaculada resultó lesionada, sin que se haya acreditado ni el modo en que dichas lesiones se produjeron, ni la persona que se las causó". (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de Dª Inmaculada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 8 de julio de 2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 1 de septiembre de 2010, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 852 LECr, 5.4 LOPJ y 24 CE, por infracción de precepto constitucional y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva .

Segundo.- Al amparo del artículo 851.1º LECr por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Tercero.- Al amparo del artículo 851.2 LECr , por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, limitándose a afirmar que los hechos objeto de denuncia no han sido probados.

Cuarto.- Al amparo del artículo 852 LECr, 5.4 LOPJ y 24 CE, por infracción de precepto constitucional y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva .

Quinto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de ley, y de los arts 27 y 28 CP y 152.1.2º y 2 , en relación con el delito del art 149 CP , sobre el delito de lesiones imprudentes, por inaplicación; y alternativamente del art 621.3 y 4 CP , sobre la falta de lesiones.

Sexto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de le y, por inaplicación de los arts 109 y 110 CP , y art. 10 del Decreto 632/68, de 21 de marzo (hoy art 13 del RD. Leg.8/2004, de 29 de octubre ), Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de ley, y de los arts 123 y 240.3 CP y concordantes de la LECr.

  1. - La representación procesal de D. Jeronimo y la de Mutua Madrileñ a, así como el Ministerio Fiscal , por medio de escritos fechados el 22 de septiembre de 2010, el 23 de septiembre de 2010, y el 26 de octubre de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron solicitaron todos ellos su inadmisión y subsidiariamente su impugnación.

  2. - Por providencia de 12 de enero de 2011 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 26/1/2011 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo , que trataremos con preferencia , conforme a los arts 901 bis a) y bis b) LECr , se formaliza, al amparo del artículo 851.1º LECr , por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Y mismo tratamiento daremos, conjuntamente con el anterior, al tercero que se formula, al amparo del artículo 851.2º LECr por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, limitándose a afirmar que los hechos objeto de denuncia no han sido probados.

  1. - En primer lugar, se sostiene que la sentencia no expresa cuáles son los hechos que se consideran probados, de manera que no se determina exactamente en qué consistió lo que la sala probatoriamente califica de "incidente, y ello constituye una radical e insubsanable omisión.

    En segundo lugar, mantiene que se limita la sentencia a afirmar que los hechos objeto de denuncia no han sido probados, y que en ningún caso determina en qué consistió el " incidente ".

  2. - El primer motivo que invoca la recurrente consiste en la falta de claridad en la redacción de las sentencias, que impone el art 142 de la LECr , en orden a la consignación de los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Y el segundo, consiste en un vicio in procedendo introducido en la Ley por la reforma de 1933 ,con objeto de evitar la práctica, hasta entonces existente en las sentencias absolutorias, de declarar que no se había probado suficientemente el hecho afirmado por la acusación, pronunciamiento propio de un auto de sobreseimiento provisional, pero no de una resolución dictada después de un juicio oral y que va a producir, por ende, la excepción de cosa juzgada (Cfr STS 31-1-92 ). Ahora bien, el vicio procesal se produce cuando el tribunal de instancia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación o cuando en la sentencia recurrida exista una carencia absoluta de declaración de todo hecho (Cfr STS 29-1-1991 ), habiéndose de tener en cuenta que cuando el fallo absolutorio se asienta en la " inexistencia del hecho " es claro que la descripción ha de tener como único referente la narración de los acusadores con el añadido de aquellas circunstancias resultantes de la prueba -si existieren- que puedan tener conexión con ella ( STS 43/1995, de 19 de enero ).

  3. - Basta con leer el relato histórico de la sentencia para comprobar que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que se pueda entender producidos los vicios denunciados, ya que aquél, de forma clara y terminante, sienta la producción de todo lo que pudo ser probado, es decir de un incidente" (que según el RAE , en su segunda acepción, significa altercado, disputa, riña, pelea o enfrentamiento violento o inesperado que se produce entre dos personas) a las puertas del Club de Campo, en el que la querellante resultó lesionada, sin que se haya acreditado el modo en que dichas lesiones se produjeron ,ni las personas que las causaron.

    Consiguientemente, ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos primer o y cuarto se formulan, al amparo de los arts. 852 LECr, 5.4 LOPJ y 24 CE, por infracción de precepto constitucional y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. - En primer lugar , señala la recurrente , que la sentencia no motiva, ni razona acerca de los presupuestos o elementos probatorios utilizados para llegar a la convicción en los escuetos y sintéticos hechos probados y en el fallo, que los hechos no han sido probados. Acto seguido la recurrente expone los elementos de prueba, testifical de ella misma, de otros testigos, y declaración del acusado ,que debieron haber sido considerados como prueba directa por el tribunal de instancia.

  2. - Ante todo, debe advertirse que la pretensión de ejercitar un derecho a la " presunción de inocencia invertida" ha sido rechazada de plano por esta Sala, tal como expuso la STS 14-4-2008, nº 118/2008 , de modo que, como dijimos en nuestra STS 25-5-2009, nº 565/2009 , la parte carece de legitimación para entrar en el examen de la prueba, en una suerte de "presunción de inocencia invertida ", aun cuando lo haga de forma indirecta mediante la invocación del quebrantamiento de forma en un impreciso maridaje con infracción de precepto constitucional.

Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva que la recurrente reclama no es el derecho a una resolución favorable sino fundada en derecho y producida en un proceso acorde con las normas que lo regulan.

A juicio de la recurrente la Sentencia no razona acerca de los presupuestos o elementos probatorios para llegar a la conclusión expresada en el factum impidiendo así saber si su desarrollo no es irracional o ilógico, negándole la tutela judicial debida.

Sin embargo la Sentencia de Instancia, en Fto. Jurídico 2º recoge como elemento determinante para formar la convicción del Juzgador de Instancia, la declaración de la víctima a la que conforme a la Jurisprudencia confiere valor y aptitud para formar esa convicción, en este caso exculpatoria, si la misma cumple con los requisitos que esa misma Jurisprudencia ha establecido: 1) ausencia de incredulidad subjetiva; 2) verosimilitud del testimonio, tanto en sí mismo como por las corroboraciones periféricas que lo avalen; 3) persistencia y coherecia en la incriminación.

Por ello en el Fto. Jurídico 2º, explica que la versión acusatoria de la víctima presenta rasgos evidentes de incredibilidad, inverosimilitud y falta de persistencia.

Así se señalan las declaraciones en la instrucción y fase intermedia, atribuyendo una actuación dolosa al acusado, variándola luego a culposa, lo que a la Sala le hace sospechar móviles espureos para la obtención de una indemnización, a cargo de la compañía aseguradora del acusado, que en caso de ser dolosas las lesiones no tendría lugar.

También la Sentencia se refiere, como dato a valorar negativamente para la credibilidad de la recurrente, a las denuncias formuladas por la misma dejando entrever la responsabilidad del acusado, en otros hechos ajenos al aquí enjuiciado, sin que existiera base para la denuncia, salvo una finalidad espuria.

Por último la Sala a quo considera que la no incorporación a la causa de los videos grabados al denunciado por los detectives contratados por Seguritas, empresa para la que trabajaba la recurrente, la no incorporación a los Autos del documento de las matriculas de los coches aparcado el día de los hechos en el Club de Campo y la falta de parte del incidencias de Seguritas, que también ha desaparecido, merman la aceptación del testimonio de la recurrente.

Los videos del acusado eran especialmente relevantes cuando se estaba discutiendo su identidad al alegarse que aquél había cambiado su aspecto físico para el Plenario.

Continúa la Sentencia de instancia (Fto. de Dº 4º) rechazando la verosimilitud del testimonio de la querellante ya que ésta afirma que, como consecuencia de la pretendida agresión fue atendida en el botiquín del Club, colocándole tres puntos, de lo cual no existe constancia alguna, ni tampoco existe parte alguno de incidencias del día de Autos en el Club.

También la Sala a quo (Fto. de Dº 4º) pone en entredicho la identificación de la matrícula del coche por una persona que queda inconsciente por el golpe recibido, señalando que es luego, cuando los compañeros de la acusada identifican los coches de la misma marca, color y letras de matrícula, cuando recuerda la numeración de la matrícula.

La Sentencia analiza el testimonio del testigo Beigdeber que, por lo alejado de lo que debe ser el comportamiento de un profesional de la seguridad, lo considera invalidado, igual que el del detective que hizo el seguimiento del acusado.

En el Fto. de Dº 5º, finalmente, la Sentencia niega la existencia de una declaración coherente, sin ambigüedades señalando las dudas, vacilaciones y diferencias entre la denuncia con descripción del presunto agresor y el reconocimiento en rueda, donde identifica a una persona cuyas características físicas no corresponden con las del denunciado, al que en el Plenario atribuye un cambio de peinado. Contradicción fácilmente salvable, -resalta la Sentencia-, si se hubieran aportado los videos grabados inmediatamente después de la presunta agresión.

Con todos estos razonamientos, en absoluto ilógicos o arbitrarios, la Audiencia no sólo otorga la tutela judicial debida sino que además cumple con el deber de Motivación que establece el art. 120.3 CE , rechazando la revisión de la prueba, de manera interesada, como propone el Motivo.

En consecuencia, ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El quinto motivo se formula, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de ley, y de los arts 27 y 28 CP y 152.1.2º y 2 , en relación con el delito del art. 149 CP , sobre el delito de lesiones imprudentes, por inaplicación; y alternativamente, del art. 621.3 y 4 CP , sobre la falta de lesiones imprudentes.

  1. - La recurrente insiste en que la sentencia recurrida, apartándose del material probatorio absolvió tanto del delito como de la falta, cuando procede la condena. Y, tras sostener que procede declarar la autoría del acusado por el delito de lesiones imprudentes, en tanto que, sabedor que otra persona se hallaba en su radio de acción, abrió la puerta del vehículo que conducía, golpeando a la misma perjudicada en la cara, cayendo esta hacia atrás y golpeándose a su vez con la garita, lo que le causo un fractura de la base del cráneo o fisura cráneo-encefálica con las secuelas graves sufridas, se extiende, -de modo totalmente inconexo, dada su calificación definitiva- en consideraciones sobre la doctrina jurisprudencial en torno al dolo y sus clases, como elemento integrador del delito imputado o de la falta ,alternativamente también atribuida.

  2. - Es evidente que la deficiente formulación del motivo enunciado por error iuris , se adentra, por un lado en consideraciones sobre la prueba practicada, y sobre los elementos del delito imputado -con el desliz de la referencia a la figura dolosa ya no atribuida-, prescindiendo por completo del relato de hechos probados, que constituye la base de todo motivo por error de derecho.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Como sexto motivo se articula, al amparo del art. 849.1 de la LECr , infracción de le y, por inaplicación de los arts 109 y 110 CP , y art. 10 del Decreto 632/68, de 21 de marzo (hoy art 13 del RD.Leg.8/2004, de 29 de octubre ), Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

  1. - Se alega que al absolver del delito imputado la sentencia de instancia dejó sin resolver la cuestión de la responsabilidad civil, y que de mantenerse la absolución procedería ser dictado el titulo ejecutivo prevenido, tanto en el art. 10 del citado Decreto 632/1968 , como en el art. 13 del RDLeg 8/2004 y concordantes de la LECr.

  2. - Del factum , del que es preciso partir una vez más , por encontrarnos ante un motivo por infracción de ley, en absoluto se desprende la existencia de delito alguno del que ,junto a responsabilidad penal pueda surgir responsabilidad civil, conforme al art. 109 del CP , no derivándose ,por tanto, tampoco obligación de fijar base alguna para determinar el alcance de daños o indemnizaciones, conforme al art. 115 del CP .

Tampoco se ha establecido fácticamente ningún elemento del que pueda concluirse haber ocurrido un hecho, relativo a la circulación, cuyas consecuencias se encuentren dentro del ámbito de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil, y por ello tenga que ser dictada resolución alguna prevista en la normativa invocada por la recurrente .

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El séptimo motivo se formula, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de ley, y de los arts 123 y 240.3 CP y concordantes de la LECr.

  1. - Subsidiariamente con respecto a los demás, en el presente motivo se denuncia la improcedencia de la condena al pago de la mitad de las costas que la sentencia de instancia ha impuesto a la acusación particular, y se solicita que se declaren de oficio. Y considera que ,además, ha incurrido el tribunal en incongruencia omisiva, porque no precisa si la condena es por el delito o por la falta imputada, y en contradicción en sí misma y con relación al principio de igualdad .

  2. - Razona la sentencia con corrección y concordancia con la Jurisprudencia ( STS. 9-3-07 ) que lo relevante para la imposición de las costas es el comportamiento procesal, que en el caso de la recurrente evidencia mala fe e inconsistencia en la acusación por la serie de actuaciones llevadas a cabo, tales como la no aportación de fuentes de prueba existentes, como quedó de manifiesto en el Plenario o la variación substancial en la versión de los hechos acusatorios, en un momento tan tardío como el Plenario, y el haber quedado sola la acusación particular, al haber retirado su acusación el Fiscal.

Haciendo uso la Sala de instancia del margen que la propia Jurisprudencia le atribuye para la determinación de las costas, las fija en el 50% atendiendo a que hasta el Juicio Oral la versión de la recurrente era haber sido víctima de unas lesiones dolosas, lo que compartía el Fiscal, hasta que tuvo que retirar la acusación al producirse el cambio de incriminación a culposa.

Es claro que el 50% de las costas es por delito ya que esta acusación fue mantenida hasta el final teniendo que hacer frente a la misma el acusado, con los perjuicios económicos ocasionados, que no es justo corran de su cuenta, a los que pueden añadirse la incertidumbre y zozobra por estar sometido aun proceso penal.

No existe por otra parte incongruencia omisiva, reservada para otros supuestos, cumpliéndose con el deber de motivación con todas las explicaciones que sobre las costas se dan en el Fto. de Dº 7º.

Y así dice la sentencia de instancia que "al no regir el principio objetivo del vencimiento, el tribunal está especialmente obligado a motivar suficientemente ( SSTS de 28 de marzo de 2000 , 23 de diciembre de 2002 y 23 de junio de 2006 , entre otras) la decisión de imponer las costas, en cuyo caso puede hacerlo por cuotas, o determinando las que correspondan a fases determinadas del procedimiento.

En este caso se ha razonado ya la existencia de un comportamiento procesal que evidencia mala fe e inconsistencia de las acusaciones particular y popular de Securitas S.A., mala fe e inconsistencia que, a juicio del tribunal, justifica la imposición parcial de las costas por las siguientes razones: a) por la no aportación de las fuentes de prueba a que nos hemos referido anteriormente; b) por el cambio de versión de la víctima y de Securitas en el acto del juicio, que, de producirse antes, hubiera llevado a que estos hechos fueran enjuiciados en otro procedimiento, incluso en un juicio de faltas evitando trámites y dilaciones innecesarios y gastos desproporcionados para todas las partes, incluido el acusado que no debe pechar con esta maniobra procesal; c) el mantenimiento de la acusación ante la inconsistencia palmaria de las pruebas practicadas en el acto del juicio, lo que motivó incluso la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal.

Y no se imponen las costas en su totalidad porque las acusaciones hasta el momento del acto del juicio han actuado manteniendo la misma pretensión que el Ministerio Público. Es cierto que esta calificación provisional del Fiscal estaba basada en una versión de producción dolosa de las lesiones, y que no fue hasta el acto del juicio que la víctima cambió su versión, pero en el momento de la calificación definitiva ya no existía acusación pública. Esa es la razón por la que no se imponen en su totalidad: que hasta la calificación definitiva las acusaciones eran homogéneas con las del Fiscal y seguían las de éste. Por ello la Sala considera que deben serles impuestas solidariamente el 50% de las costas procesales, declarando de oficio las restantes y absolviendo en todo caso a la actora civil que ninguna conexión ha tenido con las conductas de mala fe a que nos hemos referido anteriormente."

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costa s a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito si lo hubiere constituido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de DÑA. Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 26 de marzo de 2010 , en causa seguida por delito de lesiones, condenando a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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