STS 1034/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:6123
Número de Recurso4624/2000
Número de Resolución1034/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoséptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 209/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, sobre acción pauliana, el cual fue interpuesto por la mercantil "TROVELS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida la Hacienda Pública, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Hacienda Pública, contra Don David y Doña Paloma y la mercantil "TROVELS, S.A.", sobre acción pauliana.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:

Que la donación de una cuota de finca otorgada por el Sr. David en favor de Doña Paloma mediante escritura pública de 4 de febrero de 1992 no (sic) perjudica al derecho de la Hacienda Pública, procediendo a su revocación.

Subsidiariamente, que tal donación constituye un negocio jurídico rescindible por haber sido realizado en fraude de la Hacienda Pública acreedora del donante, acordando la revocación de la misma.

Que como consecuencia de ello es igualmente ineficaz la constitución de la hipoteca establecida por la donataria demandada en favor de la mercantil TROVELS, S.A.

Que procede la cancelación de la inscripción registral tanto de dicha transmisión que figura en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Mataró, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 9ª, como de la constitución de la hipoteca, que figura en el mismo lugar, inscripción 10ª.

Que procede la imposición a los demandados del pago de costas".

Admitida a trámite la demanda, la mercantil codemandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa alegación de las excepción de caducidad de la acción, terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia desestimando todas las pretensiones alegadas por la actora, tanto la principal como la subsidiaria indicada, con estimación de las excepciones presentadas por esta representación, declarando la vigencia de la donación y de la hipoteca constituida a favor de mi mandante con posterioridad, y subsidiariamente, para el supuesto de que se declare la revocación de la donación por cualquiera de las causas alegadas por la actora, se declare la subsistencia de la hipoteca constituida sobre la misma íntegramente o en cuanto a la porción propiedad de la demandada, todo ello con expresa condena en costas a la actora". Los otros codemandados, los hermanos Paloma David, fueron declarados en rebeldía por resolución de fecha 12 de noviembre de 1996. Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Hacienda Pública contra D. David y Dª Paloma declarados en rebeldía y contra Trovels S.A. representada por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, debo declarar y declaro caducada la acción ejercitada, absolviendo por ello a los demandados y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoséptima, dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la HACIENDA PÚBLICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución, y estimando la demanda formulada por aquélla contra DOÑA Paloma, DON David Y TROVELS, S.A., acordamos la rescisión por haberse realizado en perjuicio del derecho de crédito de la actora de la donación de la nuda propiedad de la cuarta parte indivisa de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró, celebrada entre los demandados Sres. Paloma David, en fecha 4 de febrero de 1992, así como de la hipoteca que se halla constituida sobre dicha porción a favor de TROVELS, S.A., procediendo la cancelación de los asientos registrales correspondientes a tales negocios jurídicos. Todo ello con imposición de las costas causadas en la primera instancia a los Sres. Paloma David, y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad "TROVELS, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con el siguiente enunciado: "interpretación y consecuente aplicación errónea de lo prevenido en el art. 1299 del C.C ., puesto en relación con el art. 37.4º de la L.H . por un lado y con el art. 1969 del C.C . y art. 24 de la Ley Hipotecaria . Inaplicación de los principios registrales de publicidad y prioridad establecidos en el art. 24 y 25 de la Ley Hipotecaria . Inaplicación de la Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el particular y el Tribunal Supremo".

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto también en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción por su no aplicación del art. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española".

Motivo tercero: Sin especificar ordinal concreto del artículo 1692, con el siguiente enunciado: "interpretación y aplicación errónea del art. 340, último párrafo de la Compilación de Derecho Civil en Catalunya, así como de los arts. 643, 1111, 1291.3º y 1294 del C.C . Inaplicación de lo prevenido en los arts. 1218 del CC y de los arts. 596.3º y 598.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la valoración de la prueba y en concreto, de la documental pública, junto con la inaplicación de los preceptos sustantivos que, para cada presupuesto de la acción pauliana seguidamente se expondrán".

Motivo cuarto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC por "interpretación errónea o aplicación en forma indebida del art. 34 y 37.4º de la Ley Hipotecaria ".

CUARTO

Una vez devueltos los autos por el Ministerio Fiscal con la fórmula de "visto", fue admitido el recurso por Auto de fecha 3 de octubre de 2003, y evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la defensa y representación que legalmente ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia desestimando el presente recurso de casación, con la imposición de costas a la recurrente y demás consecuencias legales".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2007, en cuyo trámite se acordó, oir al Ministerio Fiscal sobre competencia funcional al fundarse el moyivo tercero del recurso en la infracción del Derecho Civil de Cataluña así como la apertura de plazo de cinco días a las partes para formular alegaciones al respecto de la misma cuestión.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 11 de julio de 2007, manifestando que "no es esa Sala Primera la competente para conocer de este recurso, sino la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña". Por su parte el Abogado del Estado, por escrito de fecha 13 de julio siguiente interesó a esta Sala "acuerde declarase competente para conocer del recurso".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes autos se ha examinado la procedencia y prosperabilidad de la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores ejercitada por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Hacienda Pública, contra los hermanos Don David y Doña Paloma y contra la mercantil "TROVELS, S.A.", pretendiendo la ineficacia de la donación efectuada en escritura pública de fecha 4 de febrero de 1992 por Don David, deudor tributario, a su hermana, de la cuarta parte indivisa de la finca sita en el término municipal de Masnou, calle Virgen del Pilar nº 16 (inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Mataró al folio NUM002, del tomo NUM000, Libro NUM001, inscripción NUM003 ) así como, consecuentemente, de la hipoteca después constituida por la donataria a favor de la entidad "TROVELS, S.A.", en escritura pública de fecha 5 de febrero de 1996, en garantía de una deuda contraída por su hermano con aquélla en el marco de diversas relaciones comerciales. En sede de fundamentación jurídica justificaba la actora la procedencia de la revocación de la referida donación, en primer lugar, al amparo de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Decreto Legislativo Catalán 1/1984, de 19 de julio ), concretamente de su artículo 340, y ello en el entendimiento que el donante ostentaba al tiempo de la donación la vecindad civil catalana. Subsidiariamente, para el caso de que así no fuese, propugnaba la revocación de la donación al amparo de la acción pauliana regulada en los artículos 1111 in fine y 1291.3º del Código Civil . La pretendida ineficacia ulterior de la hipoteca constituida por la donataria, así como la solicitud de rectificación registral correspondiente, se justificó al amparo de la legislación hipotecaria, con cita también del artículo 1857 del Código Civil .

A la demanda sólo contestó la acreedora hipotecaria, la entidad "TROVELS, S.A.", que, oponiendo con carácter previo la caducidad de la acción, no cuestionó la vecindad civil del donante, manifestando cuanto tuvo por conveniente sobre la rescisión de la donación pretendida por la actora, respecto de la que ella fue ajena, con examen de los requisitos legales de la acción ejercitada, para centrarse luego en combatir la pretensión de revocación de la hipoteca a su favor constituida.

Tanto en primera instancia como en apelación se analizó la problemática suscitada desde la normativa foral apuntada por la actora en su escrito de demanda, a saber, el artículo 340 de la Compilación de Derecho Catalán. El Juzgador de primera instancia, que desestimó la demanda al acoger la excepción de caducidad que opuso la única demandada comparecida, acudió en su argumentación a la hipótesis que vendría avalada por la que denomina tradición jurídica catalana, iniciar el cómputo del plazo de caducidad no desde la "enajenación fraudulenta" a que se refiere el artículo 37 in fine de la Ley Hipotecaria, sino desde el momento en que la acción pudo ejercitarse (artículo 1969 del Código Civil ), considerando a este respecto que en el caso de autos el "dies a quo" había de ser el de la fecha del asiento de presentación del título (el 9 de marzo de 1992) y no el de la efectiva inscripción de la donación (13 de marzo siguiente). La Audiencia, por el contrario, consideró que el "dies a quo" había de remontarse al tiempo de la fecha de la inscripción, y no más allá, al momento de la presentación en el Registro, lo que conduciría a la desestimación de la excepción de caducidad planteada, haciéndose preciso abordar el fondo del asunto. Así, examinaba la Sala de segunda instancia la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 340 de la Compilación catalana, que equiparaba a los exigidos para la acción revocatoria regulada en el Código Civil, en sus artículos 1291.3º y 1297, para concluir reconociendo el éxito de la pretensión ejercitada. Y finalmente, en lo que atañe a la pretendida eficacia de la acción pauliana respecto de la mercantil subadquirente, tilda la Audiencia el negocio hipotecario en cuestión como gratuito "por no vislumbrarse otra causa que la mera liberalidad de la propietaria" proclamándolo, por ende, ineficaz.

El recurso de casación interpuesto se plantea por medio de cuatro motivos todos relativos a la acción pauliana o revocatoria del artículo 340.4º de la Compilación de Derecho Catalán. Junto a tal precepto cita la recurrente como infringidos, además, en el motivo primero, los arts. 1299 y 1969 del Código Civil, y 24, 25 y 37.4º de la Ley Hipotecaria; en el motivo segundo, el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española; en el motivo tercero, los artículos 643, 111, 1291.3º, 1294 y 1218 del Código Civil y artículos 596.3º y 598.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

; y en el motivo cuarto, los artículos 34 y 37.4º de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede, en primer lugar el examen del motivo segundo del recurso, en la medida que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, lo que determina, en este punto, la indefectible competencia del Tribunal Supremo.

Denuncia la entidad recurrente en el referido motivo segundo "que dicha sentencia debatida, tal como ha sido redactada por el Tribunal ad quem no contiene ningún tipo de referencia a lo que podríamos llamar hechos probados ni siquiera hace referencia a las pruebas practicadas realizadas por el Juzgador a quo que han fundamentado su razonamiento jurídico y por último, no da cumplida respuesta a alguna de las cuestiones jurídicas planteadas por esta parte en oposición a la acción ejercitada", refiriéndose, a este último respecto, a la pretendida prescripción del derecho de la administración tributaria al cobro de la deuda tributaria en cuestión, así como la falta de disponibilidad de dicho crédito al momento de presentarse la demanda iniciadora de la litis al haberlo declarado fallido, renunciando así a su perseguibilidad. Pese a la falta de referencia expresa, encubre este motivo una doble denuncia, en primer lugar, con impropia revisión de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación, la infracción del deber de motivación, y, en segundo lugar, el vicio de incongruencia omisiva de que, a su juicio, adolece la resolución recurrida.

Pues bien, el presente motivo, desde la reiterada jurisprudencia sentada al respecto, debe ser desestimado, al no haber violación constitucional.

No se cuestiona, como recuerda la reciente Sentencia de 5 de octubre de 2006, con cita de las de 31 de mayo de 2006 y 9 de diciembre de 2005, que "la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -artículo 120.3 de la Constitución Española-, por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitución Española-". Señala, por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia, entre otras, de 24 de julio de 2006

, que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...) Sin embargo, como destaca la sentencia 165/1999, de 27 de septiembre, ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)". Por la jurisprudencia de esta Sala se ha reiterado que "el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente, pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible (Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 ).

En el presente recurso, combate principalmente la recurrente la falta de exteriorización por el Tribunal de apelación del razonamiento lógico deductivo en que se fundó el sentido del fallo. Parece circunscribir aquélla su denuncia a la falta de concreción de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y de las concusiones jurídicas que de ella se derivan. Olvida la recurrente que ya desde la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 1987 se puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido. No adolece, pues, la resolución impugnada del vicio constitucional de falta de motivación o motivación insuficiente, por cuanto contiene la precisa justificación de la concurrencia en el caso de autos de los presupuestos necesarios para el éxito de las acciones ejercitadas, tanto la relativa a la rescisión de la donación efectuada por el deudor tributario, con especial examen por la Audiencia del requisito de la existencia del crédito al tiempo de la enajenación, negada por la hoy recurrente, como la atinente a la ineficacia del ulterior negocio de hipoteca constituido por la donataria. También a este último respecto es claro el argumento jurídico empleado por la Audiencia para acoger la pretensión de la demanda, a saber, la consideración de tal negocio como gratuito, al constituirse la hipoteca en garantía de una deuda ajena. Así pues, expuestos en debida forma los argumentos determinantes del fallo de la Sentencia, la mera disconformidad de la recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en nada afecta al deber, cumplido, de motivación de la Sentencia ni puede considerarse causante de indefensión para la recurrente.

Resta añadir que la denuncia cursada en este motivo, en lo que atañe al precepto constitucional que se entiende infringido, no permite amparar una nueva revisión del material probatorio obrante en autos, como en algún extremo pretende la recurrente, cuando señala que "existen afirmaciones cuya acreditación probatoria no se realiza o que, en el peor de los casos, la prueba realizada desdice lo manifestado". Y es que dada la naturaleza extraordinaria de la casación, no cabe volver sobre el factum de una Sentencia para lograr su modificación, pues ello transformaría este recurso en una tercera instancia, de tal suerte que la verificación de si ha habido un error en la valoración de la prueba requeriría, y no se ha hecho en el presente caso, exige el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera vulnerada. Por otra parte, si lo que quiso denunciar la recurrente fue la incongruencia omisiva o, dicho en otros términos, la infracción del deber de exhaustividad, en que incurrió la Sentencia impugnada por carecer de pronunciamiento alguno acerca de los argumentos jurídicos por ella sostenidos desde su escrito rector, habrá de recordarse que no se produce incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas (Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, 4 de marzo de 2000 y la más reciente de 26 de julio de 2006 ). Por otra parte, recuerda la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2004, entre otras muchas, que "la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ) ..., ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 )". En el caso de autos, suscitó la mercantil codemandada en su escrito rector, junto a la excepción de caducidad de la acción, que fue expresamente rechazada por la Audiencia modificando el criterio del Juzgador de instancia, una serie de circunstancias, en cuanto al fondo, obstativas, a su juicio, al éxito de la acción ejercitada (inexistencia e iliquidez de la deuda tributaria, prescripción del derecho a la reclamación de la misma, o falta de perjuicio para la Administración tributaria que previamente había declarado incobrable el referido crédito). Tales alegaciones, una vez se entendió prosperable en segunda instancia la demanda interpuesta, habrán de considerarse desestimadas tácitamente y ello sin merma del derecho a la tutela judicial efectiva. Si la Sala de instancia justifica el requisito relativo a la existencia del crédito y en definitiva, la concurrencia de todos los presupuestos para el éxito de la acción pauliana ha de considerarse que descarta la prescripción (no de la acción sino del derecho) invocada por el demandado, de igual forma que puede deducirse de la Sentencia impugnada la no equiparación de la circunstancia de haber declarado la Administración Tributaria fallido el crédito con la renuncia a su perseguibilidad.

TERCERO

Examinado, y desestimado, el único motivo del recurso en que se invoca infracción de precepto constitucional, y agotada, en consecuencia, la competencia formal de este Tribunal Supremo para el conocimiento del mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el párrafo segundo del artículo 1686 del mismo texto legal, procede, como impone el artículo 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el texto vigente tras la reforma de la Ley 30 de abril de 1992, remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y ello con independencia de que, además de la cita como infringido del artículo 340 de la Compilación de Derecho Civil Catalán, denuncie también la recurrente la vulneración de otros preceptos de normativa estatal (Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley Hipotecaria). De conformidad con los preceptos citados, en relación con lo dispuesto en los artículos 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20.1 .a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, "sólo la alegación de infracción de precepto constitucional, no la de precepto procesal ni la de norma de Derecho civil común, suspende eventualmente la competencia del Tribunal Superior para conocer de un recurso que, además, se funde en infracción de normas de Derecho civil foral o especial" (Sentencia 16 de noviembre de 1999, en recurso número 205/1995 ).

CUARTO

No procede efectuar expresa declaración de las costas causadas en este recurso, todo ello sin perjuicio de lo que acuerde el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en cuanto a las que se ocasionen en las actuaciones que hayan de regirse ante el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "TROVELS, S.A.", contra la Sentencia dictada por la sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2000, tan sólo en lo que se refiere a su motivo segundo, único en que se invoca infracción de precepto constitucional, sin especial imposición de las costas causadas. Remítanse las actuaciones, en el plazo de quince días, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con certificación de esta Sentencia y testimonio de lo actuado ante esta Sala, con emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la misma por plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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