SAP Granada 75/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2013
Número de resolución75/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 543/12

JUZGADO .- GRANADA Nº 8

AUTOS.- ORDINARIO 1437/10

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _75____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1437/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de D. Sebastián, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Barrionuevo Gómez, contra PROMOCIONES URBANALIA AREA METROPOLITANA S.L. representado por el Procurador/a Sr/a Oliveras Crespo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 23 de mayo de 2.012, contiene el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Ángeles Barrionuevo Gómez en nombre y representación de D. Sebastián debo absolver y absuelvo a la entidad PROMOCIONES URBANALIA AREA METROPOLITANA S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 23-5-12, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en juicio Ordinario 1437/10, seguido por demanda de D. Sebastián, frente a Promociones Urbanalia Área Metropolitana S.L., sobre resolución contractual y reclamación de cantidad de 24.200 #, se interpuso por la representación del Sr. demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 543/12 de esta Sala, que resolvemos, debiendo señalar que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO

Por otro lado, como pone de manifiesto la STS de 21-3-86, es doctrina de esta Sala que establece que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1º del art. 1124 Cc . pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente entre otros, los siguientes requisitos: a) La existencia de un vinculo contractual vigente entre quienes lo contrataron (STS 10/12/47, 9/12/48). b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS 28/9/95, 30/3/76 ), así como su exigibilidad ( STS de 6/7/52, 1/2/66 ). c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS 9/12/60, 18/11/70 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento el libre arbitrio de los tribunales de instancia ( STS 17/12/76, 17/2/77 ). d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este, que de un modo absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que entre otros medios probatorios pueda acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS 5/5/70 ). e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 10/2 y 1/4/25, 24/10/59 ). Asimismo la STS de 13/7/95, afirmó que la doctrina consolidado de esta Sala es reiterada en exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( STS 18/11/83 y 18/3/91 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( STS 5 y 9 y 18/12/91, por lo que, basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato de los términos que se pactó ( STS de 14/2 y 16/5/91, 17/5 y 2/7/94 ...). En similares término la STS de 26/4/99, señalaba que el retraso del cumplimiento del contrato resulta eficaz a efectos resolutorios cuando se da por causas atribuibles únicamente a una de las partes ( STS 1/6 y 15/12/55 ), es decir que la responsable de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable alguna, adopta posición reticente a ejecutar el trabajo a que se comprometió. Cabe añadir que, no en vano, el art. 1256 Cc dispone que el cumplimiento del contrato no puede dudar al arbitrio de una de las partes y si adolece de nulidad la disposición contractual que así lo establece, tampoco puede aceptarse que por vía de hecho, alguna de ellas incumpla sin justificación el plazo convencionalmente señalado para el cumplimiento. En tales casos la parte que ve frustradas sus expectativas de cumplimiento de los plazos marcados de común cuerdo, es razonable que experimente una pérdida de confianza en la actuación de la parte contraria que se sitúa en la base de la decisión resolutoria y que se encuentra amparada en la norma del art. 1124 Cc . Señalando por su parte la STS de 20/5/98, que el problema del cumplimiento o incumplimiento de un contrato, es una "quaestio facti", pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10/3/98 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS 18/11/83 ), bastando frustrar las legitimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( STS 31/5 y 13/1/85 ). Y en la STS de 14/12/98, se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pudiera atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (STS 14/2 y 4/3/922, 26/7 y 19/10*93, etc.). A mayor abundamiento abundamiento, la STS de 19/5/08 afirma: "... Como declara la STS de 4/1/07, con cita de las de 25/2/78, 7/3/83 y 22/3/85, no todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado como debido es suficiente para...

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