STSJ Comunidad de Madrid 508/2016, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha08 Junio 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0029121

Procedimiento Recurso de Suplicación 380/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 660/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 508/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 8 de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 380/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de D. /Dña. Nicolas, contra la sentencia de fecha 23.3.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 660/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Nicolas frente a RADIO AUTONOMIA MADRID SA, TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestó el actor sus servicios por cuenta de las demandadas desde el 14 de Junio de 1989, con categoría profesional de Oficial de conservación y mantenimiento de 1ª y salario mensual total de 3.316,00 euros.

Hecho probado 2º.- Mediante carta de 26 de Abril de 2013 y con efectos de 30 de Abril se procede a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico, una vez concluido sin acuerdo el periodo de consultas de despido colectivo que se había iniciado el 5 de Diciembre de 2012. El objeto de dicho procedimiento era la extinción de un total de 829 contratos de trabajo La impugnación colectiva de éste concluyó con su calificación como no ajustado a Derecho por Sentencia de 9 de Abril de 2013 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por Sentencia de 26 de Marzo de 2014 de la Sala de lo Social del TS . Se ha puesto a su disposición y abonado por transferencia una indemnización extintiva de

39.359,79 euros.

Hecho probado 3º.- El actor era miembro del Comité de Empresa, elegido en las listas sindicales de CC.OO.

Hecho probado 4º.- En estas actuaciones se dictó Auto en fecha 14 de Noviembre de 2013 de medidas cautelares acordando la reposición el demandante en el ejercicio de la plenitud de las facultades legales y convencionales derivadas de su condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo estimar la demanda interpuesta por DON Nicolas contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SOCIEDAD ANONIMA, RADIO AUTONOMIA MADRID SOCIEDAD ANONIMA y MINISTERIO FISCAL y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA de la Extinción practicada, debo condenar a los codemandados a que, a opción del trabajador, readmitan a éste en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 1 de Mayo de 2013 hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar o le indemnicen en la suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO, con igual abono de salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia al actor.

Las codemandadas podrán compensar con las indemnizaciones establecidas en la presente Sentencia, la indemnización extintiva satisfecha.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que el trabajador opta por la readmisión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. /

Dña. Nicolas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.6.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara que constituye un despido improcedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas condenando a las codemandadas a que, a opción del trabajador, le readmitan en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 1/05/2013 o le indemnicen con 112.740,60 €, desestimando la indemnización adicional solicitada por vulneración de derechos fundamentales, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS :

  1. -En el primer motivo alega infracción del artículo 28.1 de la CE en relación con el 1 del Convenio nº 135 de la OIT y artículo 1 del Convenio nº 98 de la OIT, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia. En síntesis expone que por Auto de 14/11/2013 se acordaron como medidas cautelares la reposición del demandante en el ejercicio de la plenitud de las facultades legales y convencionales derivadas de su condición de representante legal de los trabajadores y que debe declararse la nulidad del despido por violación del derecho fundamental de libertad sindical, dado que no existía causa organizativa ni objetiva que justifique el despido del representante de los trabajadores, al haber sido declarado ilícito el despido colectivo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  2. -En el segundo motivo expone que ha existido infracción del artículo 28.1 de la CE, en relación con los artículos 51.5 del ET, 40.5 y 68.b) del mismo texto legal, y el artículo 124.13ª.4º) de la LRJS . En síntesis dice que se ha lesionado el derecho fundamental de libertad sindical que integra como contenido adicional la garantía de permanencia de los representantes y que en los supuestos en que se están adoptando medidas de reordenación de la plantilla es cuando resulta más decisiva la actuación de los representantes de los trabajadores como instrumento de actividad sindical y de control de la actuación empresarial; que con la decisión empresarial de que salgan de la plantilla los representantes de los trabajadores se reduce la efectividad de uno de los mecanismos de defensa y tutela de los intereses de los trabajadores en la empresa, se ha violado el derecho fundamental de libertad sindical y al no respetarse la prioridad de permanencia el despido es nulo.

    Los dos motivos se analizan conjuntamente al estar relacionados.

    Para resolver la controversia suscitada debemos tener en cuenta que como señala la STCo, Sección 1ª, nº 74/1996, de 30 de abril, recurso nº 2880/1993 :

    "(...) es recordar, en su literalidad, lo declarado por este Tribunal en la STC 118/1983 (fundamento jurídico 4º): «el art. 7 de la Norma fundamental constitucionaliza al sindicato no haciendo lo mismo con el Comité de empresa, que es creación de la Ley y sólo puede encontrar, como dijera la Sentencia de este Tribunal núm. 37/1983 (...), una indirecta vinculación con el art. 129.2 de...

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