STS, 21 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1845
Número de Recurso6559/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 6559/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 455/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Tomás interpuso recurso contencioso administrativo tramitado con el número 455/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, finalizando por sentencia desestimatoria. Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Tomás presentó escrito ante dicho Tribunal preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 7 de julio de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las parte para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 3 de marzo de 2004 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y haciendo los pronunciamientos correspondientes en derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2005, y por providencia de 27 de marzo de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 22 de mayo de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Marzo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 6559/2003 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de junio de 2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 455/02 interpuesto D. Tomás contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de fecha 29 de abril de 2002, que confirmó en reposición la anterior resolución de fecha 6 de febrero de 2002, por la que se denegó al interesado el permiso de residencia temporal por arraigo.

SEGUNDO

La resolución denegatoria del permiso de residencia, de 6 de febrero de 2002, se basó en las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"De la documentación presentada por el interesado, así como de la información practicada al respecto por la Jefatura Superior de Policía se desprende que el solicitante no ha acreditado que se encontrase en España desde antes del 23/01/2001 y, por otra parte, no ha presentado una oferta de trabajo válida ya que la que presentó consta en una mera fotocopia manipulada".

Interpuesto recurso de reposición contra esta resolución, fue desestimado por resolución de 29 de abril de 2002, con la siguiente fundamentación:

El recurrente reitera la validez de una solicitud de exención de visado presentada el 30/03/2000 en esta Delegación del Gobierno para demostrar que se encontraba en España antes del 23/01/2001 y aporta una ratificación del empresario en la oferta de trabajo que presentó con su solicitud.

El recurrente demuestra la validez de la oferta de trabajo presentada con su solicitud, pero no acredita que se encontrase en España desde antes del 23/01/2001, ya que el hecho de que se presentase una solicitud de exención de visado en esta Delegación del Gobierno a su nombre y en la fecha indicada no demuestra en modo alguno que se encontrase en España para efectuar dicho trámite. De hecho, en tales fechas se presentaron en este Centro cientos de solicitudes similares de exención de visado a nombre de ciudadanos pakistaníes, con motivo de que uno de los requisitos exigidos para la regularización del año 2000 era haber solicitado algún permiso en algún momento anterior al 31/03/2000, sin que fuera necesaria la presencia física del interesado en el mero acto de la presentación de la solicitud, como en la generalidad de trámites administrativos. Además, se ha comprobado que con dicha solicitud se adjuntó una fotocopia de las páginas del pasaporte del interesado en las que consta su identificación, y, curiosamente, dicha documentación fue remitida por fax, el mismo día de la presentación de la solicitud, desde un país extranjero, lo que viene a confirmar que el recurrente no se encontraba en España en ese momento y que el citado documento no es válido, por tanto, para demostrar el citado extremo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Por el actor se impugna la resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja, de fecha 29 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución, de 6 de febrero de 2002, denegatoria del permiso de residencia solicitado. La razón por la que se deniega la expresada petición es no acreditar encontrarse en España antes del 23 de enero de 2001.

El actor, ciudadano de nacionalidad paquistaní, solicitó el día 26 de junio de 2001 la concesión del permiso de residencia temporal por arraigo al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integridad Social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

El artículo 3º.4 de la expresada Ley dispone: "Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredita una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Al aprobarse por el Gobierno el proceso de regularización al que se acogió el actor aún no se había aprobado el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica, dictándose en su lugar Instrucciones que regulaban los requisitos que debían seguirse.

Unicamente debe puntualizarse que con posterioridad a la presentación e la solicitud se dictó el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, que aprobaba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/20002, de 22 de diciembre, cuya Disposición Transitoria Segunda prevé la posibilidad de aplicación a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor si así lo solicita el interesado, pero lo cierto es que el expresado Reglamento establece unas condiciones más restrictivas en cuanto a la permanencia continuada en España a la solicitud".

SEGUNDO

Alega el actor que se encontraba en España con anterioridad al 23 de enero de 2001 como se acredita por la solicitud de exención de visado ante la Delegación del Gobierno en La Rioja en fecha 30 de marzo de 2000 y por la declaración de Don Narciso que manifiesta que en los meses de Noviembre y Diciembre de 2000 se encontraba en Logroño. Cumplido el anterior requisito y los restantes exigidos en las Instrucciones referidas solicita que le sea reconocido el permiso de trabajo en su día interesado.

En un examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el proceso no puede tenerse como probado que el actor se encontrase en España con anterioridad al 23 de enero de 2001, pues las únicas pruebas aportadas para acreditarlo son insuficientes. Así la presentación de exención de visado solicitada el 30 de marzo de 2000 no significa la presencia física del actor en España. Y por otra parte el testimonio de don Narciso de que durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2000 el actor pasaba por las noches por la cafetería Ritz, sita en la calle San Antón 19, de Logroño, a recoger la comida sobrante, es a claras luces ineficaz para probar la estancia real del demandante en España con anterioridad al 23 de enero de 2001".

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo impugnatorio, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por L. O. 8/2000 .

Alega el recurrente que cumple los requisitos exigidos para que se le conceda el permiso que solicitó, pues, dice, ha justificado la estancia en España antes del 23 de enero de 2001, y ha demostrado su arraigo en España mediante la aportacion de una oferta de empleo válida, no estando incurso en ninguna causa de expulsión o prohibición de entrada en territorio español.

CUARTO

El motivo no puede ser estimado.

La Sala de instancia valoró los datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia para concluir, en sintonía con lo apreciado previamente por Administración, que no podía considerarse acreditada la estancia del actor en España desde antes del 23 de enero de 2001. Razonó a tal efecto la Sala de instancia, haciendo suyo lo expresado en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que la solicitud de exención de visado presentada a su nombre en el año 2000 no era útil a los efectos pretendidos por no exigirse entonces que solicitudes de esa índole fueran presentadas personalmente por el peticionario.

Este hecho de no encontrarse en España antes del 23-1-01 es irrevisable en casación, ya que el Tribunal de casación tiene que respetar la fijación de los hechos que haya realizado el Tribunal de instancia, salvo que la conclusión alcanzada sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo que no es el caso, pues la Administración, al desestimar el recurso administrativo de reposición, explicó de forma ampliamente motivada y razonable los motivos por los que consideraba que la petición de exención de visado aportada por el solicitante carecía de eficacia probatoria a los efectos pretendidos, asumiendo la Sala de instancia esa explicación, y tampoco considerarse manifiestamente irrazonable la valoración realizada por la Sala de instancia acerca de la insuficiencia probatoria de la sucinta declaración escrita de un ciudadano español (no ratificada en el juicio) por la que decía constarle la presencia del interesado en una localidad riojana a lo largo de los meses de noviembre y diciembre del año 2000.

CUARTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6559/03 interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su recurso contencioso administrativo nº 455/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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