STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7753
Número de Recurso6298/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6298/2002, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Pérez García en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de abril de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 27 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Ángel Daniel , y por Acuerdo de 29 de noviembre de 2000 se denegó el reexamen de aquella resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 1511/00, en el que recayó sentencia de fecha 23 de abril 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel Daniel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1511/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de noviembre de 2000, que denegó el reexamen de la precedente resolución de 29 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, expuso el ahora recurrente en casación que

"En Colombia está amenazado de muerte. En 12 de marzo de 2000 marchó con unos amigos del taxi de Palmira acompañados de esposas de excursión a Guatemala y Méjico. En el norte de México los contactaron unos tipos colombianos para llevar $ usa a Colombia donde esperaban el dinero. Aunque el Sr. No aceptó , otros d el grupo si. Y en el bus se arrimaron dos de ellos. Por este motivo fue detenido y tras tres días lo deportaron a Colombia. Al llegar deportado a Colombia les hicieron rellenar papeles y al dar los datos personales a los 8 días comenzaron a recibir llamadas telefónicas a su casa pidiendo los $ usa que le habían entregado en México. Pero el no había cogido ese dinero. Las llamadas siguieron. Hasta el 14 de junio de 2000, se llegaron a2 tipos a su casa, se identificaron como miembros de la Fiscalía, cuerpo Técnico de Inteligencia CTI para preguntar por la deportación y que querían que les diera el dinero que le entregaron en Méjico. La esposa llamó a la Policía, estaban hartos de las amenazas. Le decían que tenía que responder del envío, con amenazas de llevarse al hijo menor para presionarle. Se fueron llegó la Policía y lo único que dieron es que no eran de la Fiscalía sino delincuencia común.

Como seguían las amenazas cortó el teléfono. Y se desorganizó la vida. Pasaban a vigilarlos o secuestrarlos. Tenían miedo. Vendió la casa y la familia se dividió: se fue la esposa por un lado, él por otro y el hijo mayor por otro. El decide venirse por miedo. La familia no ha podido por motivos económicos."

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), alega la parte recurrente, como primer motivo de casación, que el Tribunal de instancia ha infringido las normas que rigen las garantías procesales al denegar el recibimiento del pleito a prueba. En concreto, considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional .

El motivo no puede ser estimado.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora . Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, sencillamente porque una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Consiguientemente, procede desestimar el motivo de casación, puesto que tal recibimiento era, por las razones expuestas, innecesario por irrelevante para el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado, que podía y debía ser realizado a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo, sin necesidad de actividad probatoria en el curso del proceso.

Pero en todo caso, y aunque no fueran así las cosas, hay dos razones muy claras para rechazar este motivo, cuales son:

  1. ).- Que el proceso sí fue recibido a prueba, por auto de 19 de Septiembre de 2001 .

  2. - Que lo que sí se denegó, en providencia de fecha 29 de Octubre de 2001, fue la práctica de ciertos medios de prueba (a los que ni siquiera alude la parte recurrente), pero frente a esa denegación no se interpuso el correspondiente recurso de súplica, incumpliéndose así la prescripción del artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJ . Invoca el recurrente como infringidos los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 , insistiendo en que hay indicios suficientes de la persecución que ha sufrido en su país de origen, Colombia; persecución que -dice el recurrente- resulta encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En efecto, los hechos en que la solicitud se funda son unos sucesos de delincuencia común, que no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. El hecho de que quienes entraron en su domicilio y exigieron la devolución del dinero pertenecieran a unidades de investigación policial, (el propio recurrente reconoce que la policía les informó que eran delincuentes comunes), no se debió a ninguna persecución por esos motivos protegibles a través del asilo, sino a un intento bien de extorsión bien a un error por parte de delincuentes comunes. Por mucho que los asaltantes fueran agentes de la Fiscalía, no actuaban en condición de tales, en cumplimiento de órdenes de sus Mandos o en condición de fuerzas represoras al servicio del Poder político, sino a título puramente personal y por cuestiones privadas. Por añadidura, no dice el recurrente que ese asalto se repitiera ni hay datos para dar por sentado que tal persecución pudiera perpetuarse en el tiempo.

El relato del solicitante no expresa, pues, una persecución imputable a las Autoridades de Colombia, más aún, el recurrente nada dice en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Colombia hubieran permanecido inactivas.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b).

QUINTO

Se denuncia por último infracción de la doctrina de esta Sala referida y con cita de tres sentencias de 29 de abril de 2001, 19 de julio de 2001 y 13 de abril de 2001 .

Pero este motivo debe ser igualmente rechazado no sólo porque, como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, el casuismo extremo de la materia que nos ocupa impide afirmar una construcción doctrinal general al margen por completo del caso y sus circunstancias sino también y sobre todo por apreciarse un manifiesto error del recurrente que, después de realizar un relato de hechos en su solicitud de asilo que atienden estrictamente a circunstancias personales, ajenas manifiestamente a su pertenencia a un grupo político, social, étnico o religioso y sin un orden causal en ese plano, decimos que después de ello aporta doctrina referida a la admisión a trámite de solicitudes de asilo en razón de situaciones de guerra civil o conflicto bélico, ajeno todo ello al relato del actor, en supuestos en los que no se individualiza suficientemente por los peticionarios de asilo la persecución en la solicitud, siendo de notar además que el error se extiende incluso al lugar que se identifica como de conflicto bélico o guerra civil, que no es desde luego Sierra Leona.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6298/2002 interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2002 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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