ATS 232/2014, 13 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2014
Fecha13 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 62/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, en Diligencias Previas 1541/12, en la que se condenaba a Alberto , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en su modalidad atenuada del artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS años de prisión, y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Jarabo Sancho, actuando en representación de Alberto , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula en un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente la vulneración al derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio. Afirma que en la sentencia recurrida no se concreta si el seguimiento al comprador de la sustancia se inició en el instante en el que el mismo se separó de él, lo que no elimina la posibilidad de que en algún momento el comprador pudiera estar fuera del control de la policía, con lo que ello implica de duda sobre sí era la persona que estaba con él. Asimismo, se pone de relieve que el único testigo directo de la supuesta transacción fue la persona que la policía identifica como comprador, persona que no ha sido propuesta como testigo, como tampoco se ha efectuado otra actividad probatoria como la entrada y registro en su domicilio o una rueda de reconocimiento por parte de comprador. Concluye afirmando, que por todo ello, no se han acreditado suficientemente los hechos constitutivos de la acusación y su participación en ellos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 15 de junio de 2012, el recurrente, encontrándose en la calle Riera Alta de Barcelona, tras contactar brevemente con Benito , recibió de este la suma de 10 euros a cambio de un envoltorio que extrajo de su boca, que contenía 0,095 gramos netos de heroína y una riqueza del 10,9%, siendo observado por agentes de la Guardia Urbana, que procedieron posteriormente a su detención.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) La declaración testifical de los agentes policiales intervinientes en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada. El agente con número profesional NUM000 , tras ratificar el atestado, declaró en el acto del juicio que presenció de forma directa y claramente, desde unos pocos metros de distancia, la acción de la entrega de la bolsita por parte del recurrente. Los otros dos agentes intervinientes, con números profesionales NUM001 y NUM002 , declararon que el anterior agente les dio aviso de haber presenciado el intercambio, procediendo en dicho acto, uno a seguir al comprador y otro al vendedor.

ii) El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

iii) Declaración del recurrente, quien en el acto del juicio oral reconoció no ser consumidor de drogas.

Entiende que el núcleo fundamental de la conducta ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes, pues uno de ellos pudo ver a escasa distancia cómo el acusado entregaba una cosa de pequeño tamaño a cambio de un billete de 10 euros, y procediendo a la intervención de las dos personas, se encontró en el acusado el billete, y al comprador la bolsita con la sustancia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de heroína con el ánimo o intención correspondiente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes de los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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