ATS 1205/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6610A
Número de Recurso914/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1205/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 20/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona como diligencias previas nº 4498/2012, en la que se condenaba a Lucas como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de Mar Gómez Rodríguez, actuando en representación de Lucas , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas al no quedar acreditada la transacción objeto de autos. En apoyo de su tesis impugna el testimonio de los agentes intervinientes, porque cuando sucedieron los hechos objeto de autos circulaban en motocicletas y no formaban parte del dispositivo de vigilancia a pie, además de enfatizar sus contradicciones sobre la presencia de una tercera persona junto al presunto comprador, como afirma el acusado, siendo dicho individuo quien habría efectuado el pago. Por otra parte, argumenta que ninguno de los agentes pudo ver qué fue realmente lo que se intercambió entre las partes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que sobre las 23.15 h. del día 24 de septiembre de 2012, el acusado se encontraba en la calle Obradors de Barcelona con John y en un momento dado entregó a éste, a cambio de 10 euros, un envoltorio de plástico que contenía un comprimido redondo de color rojo con el logotipo de una manzana, que tras ser analizado resultó ser MDMA con un peso neto de 0,264 gramos y una riqueza en principio activo del 39 por ciento.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien negó haber vendido sustancia estupefaciente alguna a un turista, alegando que se encontraba en la Plaza Tripi de la ciudad de Barcelona, que los agentes intervinientes estaban con unos turistas, que a él no lo encontraron nada, que le dijeron que sabían que en un piso del número NUM000 de la CALLE000 se vendía droga y le preguntaron quién vendía droga allí.

ii. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con número profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 , los cuales manifestaron que el acusado estaba en la CALLE000 , más o menos en mitad de calle, con una persona con apariencia de turista, cuando presenciaron cómo efectuaban un intercambio en que el turista guardó algo en el bolsillo trasero derecho del pantalón, que la calle estaba iluminada y ellos estaban muy próximos a unos 10 metros, así como que al percatarse de su presencia el acusado y el turista se separaron. Por otra parte, los dos primeros declararon asimismo que procedieron a la detención del hoy recurrente, al que aprehendieron 10 euros que llevaba en la mano, especificando el último de los citados que se dirigió al turista y le efectuó un registro personal, encontrándole una pastilla que llevaba en el bolsillo trasero derecho, momento en el que le manifestó espontáneamente que la había comprado por 10 euros.

Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

i. Otorga credibilidad al testimonio de los agentes intervinientes por su firmeza y ausencia tanto de vacilaciones como contradicciones entre sí, sin que además conste por parte de los mismos un conocimiento previo del acusado ajeno al ejercicio de sus actividades profesionales.

ii. Sobre la alegación de la defensa relativa a la existencia de contradicciones en los testimonios de los agentes, manifiesta la Audiencia que no se indica el contenido de las mismas, ya que sólo reseña que no mencionaron a un tercero que iba con el comprador y que habría pagado la sustancia según la manifestación de éste que obra en la página 11. Por otra parte, recuerda que la declaración de un testigo en dependencias policiales no puede ser valorada como documental, como pretende la defensa, para acreditar una supuesta contradicción con declaraciones posteriores, además de que ninguna de las partes solicitó la presencia como testigo del comprador. Además de su irrelevancia en cualquier caso, ya que admitió que alguien le entregó una pastilla de color rojo a cambio de 10 euros y que era originario de Pakistán, como ocurre con el acusado.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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