STSJ Castilla-La Mancha 807/2015, 10 de Julio de 2015

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2057
Número de Recurso1703/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución807/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00807/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104890

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001703 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001377 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Bartolomé

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1703/14

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 807/15

En el Recurso de Suplicación número 1703/14, interpuesto por D. Bartolomé, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en los autos número 1377/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MAZ MATEPSS Nº 11, INSS, TGSS, SICILIO SOLAR SAU y ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Íñigo .

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Bartolomé contra la empresa SILICIO SOLAR SAU, la MUTUA MAZ, la Administración Concursal de Íñigo, el INSS y la TGSS, en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el INSS el 23-7-12, ratificada por la de 13-11-12.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Bartolomé, nacido el NUM000 -78, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual la de operario en fábrica (en concreto, dedicado al corte de obleas de silicio).

SEGUNDO

En mayo de 2.011 sufrió accidente de trabajo (golpe en la rodilla). Fue dado de baja médica el 31 de mayo y recibió el alta el 13-12-11.

TERCERO

El 28-12-11 el Dr. Romeo, coordinador médico territorial de la Mutua, emite informe en el que, tras enumerar con detalle las pruebas y valoraciones previas del Servicio de Traumatología, concluye que Don Bartolomé >.

CUARTO

El 5-7-12 la médico inspector Adelina aprecia como deficiencias más significativas del paciente >, que le genera limitación osteoarticular de MII (rodilla): >.

Estas valoraciones se recogen en el dictamen propuesta del EVI, elaborado el 12-7-12.

QUINTO

Con base en el dictamen precedente, el 23-7-12 (fecha de salida el 30 de julio) la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó Resolución en cuya virtud fue aprobada prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.010 #, cuyo pago se haría a través de la Mutua.

SEXTO

Contra dicha Resolución Don Bartolomé formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 13-9-12. En ella interesaba la IPT y subsidiariamente la IPP, en ambos casos por accidente de trabajo; de tal manera que se reconociera la primera con efectos económicos desde el 12-7-12, o en su defecto la segunda y se le abonara en consecuencia 24 mensualidades a tanto alzado de su base reguladora.

La reclamación fue desestimada en virtud de Resolución de 13-11-12 (fecha de salida de Registro INSS el 20-11-12), >. TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de soldador, ratificando con ello la resolución del INSS que le declaraba afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con baremo; muestra su disconformidad el accionante a través de diez motivos de recurso (pese a hacerse figurar como último de los planteados el noveno, dado que el ordinal octavo se repite en dos ocasiones) de los cuales, los seis primeros, se sustentan en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los dos siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos últimos en el apartado c), también del art, 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los seis primeros motivos de recurso, la nulidad postulada se hace descansar, de forma sucesiva, y reiterada, en la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, art. 238.3 de la LOPJ, los arts. 299, 348 y 281 de la LEC, art. 97.2 de la LRJS, y arts. 238.3 de la LOPJ, 287, 343.1.2 y 335.2 de la LEC, así como arts.

  1. c),e ) y f) del ET, aduciendo como causas o razones determinantes de la nulidad postulada que el Juzgador de instancia no admitió la suspensión del juicio postulada por el recurrente; omitió toda valoración sobre la prueba pericial médica y testifical practicada a instancia de parte; no valoración de la patología padecida por el actor al momento de celebrarse el juicio oral; existencia de incongruencia interna, omisiva y por error, en la resolución de instancia al no reflejarse el profesiograma del accionante en los hechos probados, no reflejarse tampoco en los hechos probados la base reguladora de la prestación solicitada y la no resolución de la alegación sobre tacha del perito de la Mutua demandada, ante el hecho de ser dicho perito empleado de la Mutua.

    Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:

    1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

    2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

    3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, la primera de las peticiones de nulidad efectuada se pretende hacer valer en la consideración de que el Juzgador de instancia debería haber acordado, según lo interesado por el accionante, la suspensión del juicio, lo que se efectuó tres días antes de la fecha fijada para el mismo, y a efectos de justificar la procedencia de la aludida suspensión el Letrado actuante lo que lleva a cabo es la trascripción de todo lo actuado en la instancia, pretendiéndose, sin argumentos específicos, que por este Tribunal, como si de un órgano de instancia especial se tratara, se examine todo el devenir procedimental desde el momento en el que se instó dicha suspensión, lo que implica, cuanto menos, un desconocimiento del alcance y significado del recurso de suplicación y de la labor a realizar por el órgano llamado a resolver el mismo, que, sin más consideraciones, debe conducir a rechazar total y absolutamente la pretendida nulidad de actuaciones que, a través del `primer motivo de recurso se postula, máxime cuando en modo alguno se pone de manifiesto el alcance real de la suspensión solicitada, ni por supuesto la vulneración de precepto alguno que pudiese legitimar la medida instada.

    Pasando al segundo de los motivos de recurso, en él la causa en la que se sustenta la nulidad postulada se centra en la construcción del relato fáctico, alegándose que en la confección del...

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