ATS, 19 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3709A
Número de Recurso3717/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3717/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3717/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 219/17 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. David Ayuso Bartolomé en nombre y representación de D.ª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso que pretendía la nulidad de la sentencia de instancia ante la indefensión causada por el juzgador a quo tras no haber suspendido el juicio oral, tal y como había interesado la demandante a la vista del informe pericial obtenido 8 días antes del juicio con una supuesta nueva patología de la columna vertical no valorada ni por el EVI ni por el médico forense (ceñidos a una patología psíquica, el trastorno mixto ansioso depresivo), ni haber admitido el referido informe pericial ni ordenado como diligencia final un nuevo reconocimiento por parte del médico forense. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 20/06/2018, rec. 208/2018 ) desestima el recurso de suplicación de la demandante que pretendía la nulidad de la sentencia de instancia ante la indefensión causada por el juzgador a quo tras no haber suspendido el juicio oral, tal y como había interesado la demandante a la vista del informe pericial obtenido 8 días antes del juicio con una supuesta nueva patología de la columna vertical no valorada ni por el EVI ni por el médico forense (ceñidos a una patología psíquica, el trastorno mixto ansioso depresivo), ni haber admitido el referido informe pericial ni ordenado como diligencia final un nuevo reconocimiento por parte del médico forense. Todo ello en un proceso por incapacidad permanente total. Para la sentencia recurrida ningún reproche merece la actuación del juzgador a quo a la vista de que el informe del médico forense es de fecha 30 de octubre de 2017, habiéndose celebrado la vista oral tan solo un mes después, el 30 de noviembre de 2017, ejerciendo dicho juzgador sus diferentes facultades legales en orden a los medios de prueba de forma razonable. Adviértase que el informe obtenido por la parte demandante (resultado de la resonancia magnética de la columna vertical) tan solo ocho días antes de la celebración del juicio oral (documento número 66) no pone de manifiesto de forma indubitada ninguna patología relevante o de suficiente gravedad de la columna vertebral y además ninguna referencia hay de la misma en el informe del médico forense pese a haber sido realizada la resonancia magnética con anterioridad al informe del médico forense.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 10/07/2015, rec. 1703/2014 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima los seis motivos de nulidad de la sentencia de instancia interesados por el demandante y recurrente, incluido el relativo a la indefensión por la falta de suspensión del juicio oral. En todo caso, y a la vista de la revisión fáctica del cuadro clínico del demandante procede el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque en relación con la nulidad de la sentencia de instancia postulada por la parte recurrente en casación unificadora ninguna contradicción existe entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, pues tanto una como otra desestiman la nulidad de la sentencia de instancia, entre otros motivos por la no suspensión del juicio oral interesada en su momento.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 12 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Ayuso Bartolomé, en nombre y representación de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 208/18 , interpuesto por D.ª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 219/17 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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