STS 1011/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:6043
Número de Recurso5100/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1011/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha 8 de junio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa extracontractual (obras de excavación y vaciado en solar que causan daños en edificio colindante), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zamora número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Narciso y don Carlos Miguel, representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en el que son recurridos doña Rosario, a la que representó el Procurador don Antonio Ramón Rueda López; y don Lorenzo y don Juan Alberto, representados por la Procuradora doña Mercedes Marin Iribarren, así como "José Luis Fernández Fernández, S.L.", a la que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Zamora tramitó el juicio de menor cuantía número 165/1996, que promovió la demanda de don Narciso, don Carlos Miguel, doña Begoña y doña María Angeles, actuando estas últimas en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Luis María y doña María Luisa, y tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que admitiendo este escrito de demanda con los documentos y copias de todo, incluida la cassette de video, que también se aporta se sirva admitirla a trámite y seguido el juicio por los que le son aplicables contra los demandados, cuyos nombres y circunstancias constan en el encabezamiento, se sirva dictar sentencia en que estimando la demanda se hagan las declaraciones y condenas que se interesan contra los demandados de forma conjunta y solidaria, debiendo estar y pasar por tales pronunciamientos que a continuación se solicitan: a) Declarar la pertenencia a los actores y a aquellos otros en cuyo beneficio actuamos, de la casa nº NUM000 de la calle CALLE000 de esta ciudad y que se hallaba con anterioridad a los hechos de la demanda en condiciones de habitabilidad, estando habitada por el actor Sr. Narciso y por Dª Ángela en las 2/3 partes del piso en que aquella tenía su morada, habiendo heredado otra tercera parte de una hermana de la fallecida.- b) Que se declare que referida edificación devino en estado de ruina inminente por causa de las obras realizadas en el solar contiguo (derribo y vaciado del solar), mediante el uso de excavadoras mecánicas.- c) Que se condene a los demandados solidariamente a que abonen a los actores el importe del derribo municipal de la casa objeto de este litigio con más los intereses de demora que se causen hasta el efectivo pago del aludido importe que asciende a pesetas cuatro millones seiscientas dieciocho mil ciento setenta (4.618.170).- d) Que se condene a los demandados en los mismos términos a pagar a D. Narciso el valor de su vivienda perdida (comprendiendo el valor en compraventa, valor de afección calculado en un 30% sobre aquél y valor de uso), que fijamos en ocho millones (8.000.000) de pesetas.- e) Que se le condene también a abonar a este demandante el valor de los bienes muebles ropas y enseres perdidos en el urgente desalojo de su vivienda, con más las rentas satisfechas por este demandante en el obligado arriendo de otra vivienda, con los gastos que se acrediten hasta su efectiva satisfacción, lo que se determinará en la sentencia o en ejecución de la misma.- f) Que se condene a los demandados en los mismos términos a pagar a D. Carlos Miguel el valor en compraventa, de uso y de afección correspondiente a la vivienda perdida por los hechos de esta demanda en cuantía que fijamos en siete millones (7.000.000) pesetas.- g) Que se condene igualmente a los demandados a pagar a Doña María Angeles y Dª Begoña, en la calidad en que actúan en el pleito, la cantidad que por la pérdida de la vivienda que les correspondía y demás conceptos indemnizatorios fijamos en seis millones (6.000.000) de pesetas.- h) Que se condene a los demandados en las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados don Juan Alberto y don Lorenzo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicaron: "Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, se digne admitirlo, teniéndome por personado y parte en la representación que ostento y devolviéndome el poder presentado, previo su testimonio en autos; tener por contestada en tiempo y forma la demanda, seguir el procedimiento por todos sus trámites y oportunamente, dictar sentencia por la que, con estimación de las excepciones aducidas, se desestime la demanda y absuelva a mis representados don Juan Alberto y don Lorenzo de sus pretensiones, imponiendo expresamente a la parte demandante las costas del procedimiento pues así procede en justicia que pido".

TERCERO

La mercantil demandada "José Luis Fernández Fernández S.L.", llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda para suplicar: "Que por presentado este escrito, poder, documentos y copias, se sirva admitirlo, teniendo por contestada en tiempo y forma en nombre de José-Luis Fernández Fernández S.L., la demanda de juicio de menor cuantía num. 165/96 interpuesta por don Narciso y otros, para que siguiendo el procedimiento por sus trámites de Ley concluya por sentencia en la que se desestimen sus pretensiones, absolviendo de ellas a mi representado, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La codemandada doña Rosario también compareció debidamente en el proceso y presentó contestación por la que se oponía a la demanda y terminó suplicando: "Que, por recibido este escrito y sus copias, con el poder que se me devolverá una vez testimoniada, se digne admitirlo y presentada en tiempo y forma oportuno, se me tenga por parte en nombre de dicha demandada y se ordene seguir adelante el juicio por sus peculiares trámites, incluso el de recibimiento a prueba y su práctica, que especialmente y desde ahora interesamos, hasta dictar sentencia, en su día, por la que tras desestimación de la demanda, en cuanto afecta a mi mandante, se absuelva a éste de todos los pedimentos con expresa condena al pago de las costas ocasionadas por su defensa en juicio".

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zamora número dos dictó sentencia el uno de diciembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda promovida por

D. Narciso y D. Carlos Miguel, Dña. Begoña y Dña. María Angeles actuando éstas últimas en su propio nombre así como en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Luis María y Dña. María Luisa y haciendolo todos ellos en beneficio del resto de los condóminos de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, frente a D. Juan Alberto, D. Lorenzo, Dña. Rosario y la entidad José Luis Fernández Fernández S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, imponiéndose las costas causadas a la parte actora".

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandantes en la representación en que actuaron ante la Audiencia Provincial de Zamora, que pronunció sentencia con fecha 8 de junio de 1.999, la que contiene el siguiente pronunciamiento dispositivo literal: "FALLAMOS. Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alonso Hernández en nombre y representación de D. Narciso y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de fecha 1 de diciembre de 1.997

, debemos confirmar la sentencia recurrida con imposición de las costas a los recurrentes".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Narciso y de don Carlos Miguel, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Uno.- Infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo integran.

Dos.- Infracción del artículo 1.902 del Código Civil, por no haberse aplicado el precepto.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron correspondientes y separadas impugnaciones del recurso admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 28 de septiembre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes consideran responsables de la declaración de ruina inminente del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Zamora a los demandados, pues dicha declaración tenía su causa en las obras de excavación y vaciado llevadas a cabo en el solar colindante (número 11), responsabilizando a don Juan Alberto y don Lorenzo, en su condición de Arquitectos Superiores, a doña Rosario, Arquitecto Técnico y al contratista empresa "José Luis Fernández Fernández S.L."

El motivo primero denuncia haberse infringido la jurisprudencia que interpreta el artículo 1.902, en relación al 6-1 del Código Civil y en base a ello se argumenta que procedía la inversión de la carga de la prueba y no se debía exigir a los recurrentes la prueba de la negligencia de los demandados, sino exactamente lo contrario, la prueba a cargo de éstos de haber actuado en debida forma, y de acuerdo con la "lex artis". Se alega al efecto que se acometieron los trabajos en el solar sin haberse hecho estudio geológico del suelo y se hacía necesario ya que el edificio contaba con una antigüedad superior a los cien años, por lo que los demandados incurrieron en omisión probatoria decisiva.

La sentencia recurrida respecto a la cuestión declaró de que, aparte de no haberse demostrado la existencia de actuar culpabilistico o negligente imputable a los demandados, éstos probaron que su actuación en todo momento se acomodó a la diligencia exigida y si bien admite que no hubo en este caso concreto estudio del suelo, lo cierto es que se tenía debido conocimiento de los datos y comportamientos del terreno y dicho estudio existió para la edificación de Cáritas contigua al solar de los recurrentes, y de esta manera las medidas recogidas en el proyecto eran las adecuadas para esta clase de suelo y la acumulación de humedad en el muro en el que aparecieron las grietas se explica por el mal estado de la red sanitaria del edificio y existencia de tuberías averiadas, sin que se aportase prueba alguna de que se trataba de terrenos de distinta estructura y características que impusieran necesariamente un estudio geológico independiente del realizado, y en todo caso necesario, pues el llevado a cabo evidentemente se extendía a la zona.

También se aduce en el motivo y en la línea impugnatoria que contiene, y como actuación negligente a cargo de los demandados, que debieron practicar prueba contradictoria respecto al hecho de utilización de maquinaria autopropulsada para la retirada de escombros y excavaciones, con apoyo en un acta notarial que refiere la existencia de huellas del cazo de la excavadora en el muro vertical de los recurrentes. A este respecto la sentencia recurrida decretó que dicha acta notarial no resultaba correcta y adolecía de error por la incorrección del lugar de la observación, y se sienta que en cuanto a la forma de llevar a cabo el vaciado del solar, del análisis del material probatorio no se podía concluir el empleo de medios mecánicos y menos que se hubiera ejecutado de forma inadecuada.

Las actuaciones referidas están desprovistas de nexo causal necesario, pues no se probó de modo efectivo y convincente que tuviera influencia decisiva en la ruina del edificio de los recurrentes, la que no apareció de súbito por consecuencia de las obras llevadas a cabo en el solar contiguo. La relación causalidad se hacía necesaria en el presente caso para poder decretar que la declaración de ruina fué por causa directa y decisiva de las obras en solar colindante, y así la doctrina jurisprudencial lo ha venido declarando como requisito ineludible que relaciona la conducta activa o pasiva de los demandados con el resultado dañoso ocasionado y de no concurrir causalidad eficiente, la responsabilidad se desvanece ya que el referido nexo causal no ha podido concretarse (Sentencia de 4 de julio de 2.994 ), y aquí no se demostró su concurrencia, lo que es del todo necesario y determinante para establecer la responsabilidad de los demandados y su obligación de reparar el daño (Sentencias de 30-4-1998, 9-10-2000, 2-3-2001, 12-10-2002 y 4-6-2003 ).

Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil viene siendo progresiva en la interpretación del artículo 1902 para incluir en el mismo las actividades de riesgo y, sin abandonar el concepto subjetivo de la culpa, se han alcanzado soluciones en línea de responsabilidad cuasi objetiva, operando la teoría del riesgo al desplazar la carga de la prueba e imponer a los demandados demostrar que actuaron con la más atenta y plena diligencia, y adopción de medidas adecuadas para evitar el resultado dañoso sentencias de 25-2-1992, 10-3- y 20-6-1994, 8-10-1996, 9-11-2004 y 25-2-2005 ), lo que exige darse situaciones que se presentaran intensamente peligrosas, riesgos que pueden calificarse de extraordinarios (sentencia de 2-3-2006 ), y resultan suficientemente acreditados con potencialidad intensa de causar daño.

No es de aplicación, como aquí ocurre, cuando a las actividades llevadas a cabo por los demandados ninguna censura culpabilistica les alcanza, ya que como dice la sentencia de 10-2-2006, en el aspecto causal es necesario atribuir a quienes se les pretende responsabilidad de un evento dañoso ocasionado, algún tipo de comportamiento activo o pasivo que haya incidido en la producción del resultado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo se vuelve a aportar como infringido el artículo 1.902 del Código Civil, y lo que los recurrentes llevan a cabo es efectiva revisión de las pruebas, en cuanto refieren, en primer lugar, que debía de considerarse que el edificio de su propiedad se encontraba en estado aceptable antes de comenzar las obras de excavación en la finca vecina y se viene a establecer la conclusión silogística de que como la casa fué declarada en ruina después del inicio de las obras la misma era consecuencia de los trabajos llevados a cabo.

El hecho de que se practicara habitabilidad en el inmueble, con las carencias referentes a su mal estado, no es de tener en cuenta y menos decisivo para decretar la responsabilidad extracontractual de los demandados, ya que la sentencia resulta terminante al establecer como probado que el edificio de los recurrentes se encontraba en avanzada situación de ruina técnica antes de comenzar los trabajos en el solar, por lo que el Ayuntamiento decretó tal estado (Decreto de 30 de diciembre de 1.994) y se procedió a su demolición y desalojo, y se viene a establecer como conclusión general, por el resultado de la apreciación probatoria que la causa de la ruina, tratándose de ruina progresiva, era ajena a las actuaciones de los demandados.

Se alega que con ocasión de las obras en el solar la finca de los recurrentes sufrió gravisimos daños, ya que se produjeron destrozos en la zona de acceso al edificio que no fueron reparados, así como que se ocasionó una gran grieta vertical sobre la pared medianera entre su casa y el solar de la CALLE000 número NUM001 .

La sentencia recurrida reconoció que al iniciarse la excavación y vaciado del solar apareció una grieta, pero lo fué en un cuerpo de edificación independiente estructuralmente al edificio, al tratarse de un saliente y que para nada afectaba ni incidía en la ruina decretada.

Ha de concluirse que lo que llevan a cabo en el motivo los recurrentes es combatir los hechos establecidos como probados, sin haber alegado error de derecho, con la obligada aportación de algún precepto que. conteniendo alguna norma valorativa de prueba que se considerase infringida, permita la revisión en casación del material probatorio, lo que aquí no ha ocurrido (sentencias de 8-2-1996, 10-11-1997, 25-3-2000, 25-5-2001, 13-7 y 15-10-2004, 20-5, 30-6 y 10-7-2005 y 16-3-2006 ).

En el caso presente se decide de modo concluyente que las obras en el solar fueron realizadas conforme a proyecto y su ejecución material en todo momento resulta correcto. No se asemeja a otros supuestos, en los que si se apreció la responsabilidad por culpa, ya que en los mismos la producción del daño por obras en la finca colindante tenían una causa demostrada, al no haber adoptado las medidas suficientes y eficaces para garantizar la seguridad de la edificación colindante (sentencia de 10-12-1992 ) y en otras ocasiones por haberse probado consecuencias claras de actuación culpabilistica imputable (sentencias de 20-6-1995 y 18-3-1996 ), y en todo caso por haberse acreditado la relación de causalidad entre la conducta denunciada y el daño producido (sentencia de 29-3-2006 ).

El motivo se desestima.

TERCERO

En cuanto a las costas del recurso de casación han de imponerse a los recurrentes, al desestimarse el recurso, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Narciso y don Carlos Miguel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha ocho de junio de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas del recurso a los recurrentes y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zamora con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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