STS 1216/2002, 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1216/2002
Fecha12 Diciembre 2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y CUATRO de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por mercantil DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marin Martín, y la empresa DIRECCION001 ., representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridas DOÑA Mercedes y DOÑA Elvira , representadas por el Procurador de los tribunales Don José Pedro Vila Rodriguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 467/92, seguidos a instancias de Doña Mercedes , en su propio nombre y en el de su hija menor Elvira , con la misma representación procesal, contra "DIRECCION001 .", "DIRECCION000 .", la Comunidad de Propietarios de la calle Alejandro Sánchez nº 49 y la compañía "Hidroeléctrica Española, S.A.", éstas dos últimas declaradas en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia condenándoles de forma solidaria al pago de la suma de diez millones de pesetas a Doña Mercedes y de veinte millones de pesetas a su hija Doña Elvira , con imposición de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad DIRECCION000 . se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se absuelva a mis mandantes de la pretensión que contra los mismos se dirige, con estimación de nuestras excepciones y oposiciones de fondo que alternativamente quedan articuladas; y con la preceptiva condena en costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por la representación procesal de DIRECCION001 , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada y opuesto a la demanda y tras los trámites correspondientes, dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi mandante, con imposición de las costas".

Habiendo transcurrido el término concedido a los codemandadas Comunidad de Propietarios de la calle de Alejandro Sánchez nº 49 y a la Cia. Hidroeléctrica Española, para contestar la demanda y personarse en autos, por providencia de fecha 15 de Octubre de 1.992, se dio por precluído el mismo y se acordó declarar a ambas en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Procuradora Sra. Katiuska Marin Martín en nombre y representación de DIRECCION000 . y entrando a conocer del fondo del asunto debo declarar no haber lugar a la estimación de la demanda presentada por el Procurador Sr. José Pedro Vila Rodriguez en nombre y representación de Doña Mercedes y Elvira , dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la calle Alejandro Sánchez nº 49 de Madrid, la DIRECCION000 ., la entidad DIRECCION001 . y la compañía Hidroeléctrica Española, S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.- Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora por ser preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de Marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mercedes y Doña Elvira , contra la sentencia pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 54 de Madrid, con fecha 24 de Mayo de 1.994, en los autos de que dimana este Rollo, Revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, manteniendo la desestimación de la demanda deducida por las mencionadas apelantes respecto de la demandada Hidroeléctrica Española, S.A., la estimamos parcialmente frente a las codemandadas Comunidad de Propietarios de la calle Alejandro Sánchez nº 49 de Madrid, la aseguradora DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., a quienes condenamos solidariamente, si bien a la referida aseguradora dentro del límite máximo del seguro concertado, a que satisfagan a Doña Mercedes la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000.- ptas.) y a Doña Elvira la de cinco millones de pesetas (5.000.000.- ptas.) ambas sumas con sus legales intereses desde la presente sentencia, al tiempo que omitimos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marin Martín en nombre y representación de DIRECCION000 , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Es obligado que citemos como infringido, por aplicación indebida, el artículo 1.902 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Ha sido infringido por la Sentencia del tribunal a quo, dada su no aplicación, nada menos que el básico artículo 24.2 de nuestra vigente Constitución".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DIRECCION001 ., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil por indebida aplicación y jurisprudencia aplicable".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. José Pedro Vila Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, revocó la de primera instancia, que había desestimado totalmente la demanda, por entender que el accidente que ocasionó la muerte del compañero sentimental de la demandante y padre de la menor representada por aquella, se había producido por culpa exclusiva de la propia víctima; sin embargo, la sentencia que se impugna, aunque reconociendo la existencia de la actuación culposa del perjudicado, por estimar que con ella, concurrieron a la producción del resultado dañoso, otras conductas también negligentes, imputables a la Comunidad de Propietarios, donde realizaba las obras de sustitución de la instalación del "Gas Ciudad" por las del "Gas Natural", la empresa DIRECCION001 ., a cuyas órdenes trabajaba Pablo , padre de la menor, pareja de hecho de la actora, operario que falleció como consecuencia de la electrocución, cuando realizaba las operaciones que se le habían encomendado, en el hueco que existe entre el falso techo del portal del inmueble con el encofrado del mismo, y a consecuencia del contacto directo, o por medios de los tubos metálicos con los que trabajaba, con los bornes que estaban sin cubrir de una lámpara de escayola del portal.

El resultado fatal, se atribuye tanto al propio operario especializado en esa especie de actividad, por no cortar la corriente eléctrica en el espacio de su trabajo, como a la Comunidad de Propietario por mantener en ese estado de deficiencia la instalación eléctrica, y a la empresa donde trabajaba el obrero accidentado, pues si consta, que hizo una inspección general del edificio donde se proponía sustituir la instalación de gas, en otra apta para el suministro de Gas Natural, consta que tal inspección no fue efectuada en el espacio cerrado, que después fue abierto haciendo una perforación en la escayola del falso techo del portal del inmueble para que el operario pudiera introducir medio cuerpo, para llevar a efecto la sustitución de la canalización, actuaciones negligentes estas que contribuyeron a la producción del resultado dañoso, por lo que la sentencia recurrida dio lugar en parte a la demanda, reduciendo la cuantía de la indemnización reclamada en la demanda, con revocación de la de primera instancia que había atribuido el accidente a culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

Contra esta resolución recurrieron, la Compañía de seguros con la que la Comunidad de Propietarios tenía suscrita una Póliza de seguros de responsabilidad, y la empresa DIRECCION001 ., a cuyas ordenes trabaja el operario fallecido, alegando la Compañía de seguros demandada tres motivos, todos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los dos primeros se refieren a la infracción del art. 1902 del código civil, pues aunque el primero se invoca violación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 24 de enero de 1992, 20 de mayo de 1993, 9 de junio de 1993, 15 de julio de 1993, 16 de diciembre de 1994, 27 de septiembre de 1995 y 20 de marzo de 1996, y en el segundo violación del art. 1902 del Código civil, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia se refiere a la aplicación de este ultimo precepto, los dos hacen referencia al mismo tema.

La jurisprudencia citada hace especial hincapié, a que no obstante, que a consecuencia de los modernos descubrimientos, es frecuente que, para provecho y comodidad de la mayor parte, se haga uso de la tecnología moderna, uso que acarrea sin duda alguna, considerables riesgos, que en algunos casos pueden ocasionar daños a las cosas y a las personas, que deben ser enjugados por los que directamente perciben el provecho de esos medios técnicos, en perjuicio de las víctimas que deben soportarlos; por lo que en estos casos se ha establecido bien por la propia normativa positiva, bien por la jurisprudencia, disposiciones o criterios que mitigan el principio tradicional y ético, siempre de carácter subjetivo, de la responsabilidad por culpa, en algunos supuestos mediante el principio de inversión de la carga de la prueba, imponiendo, en consecuencia, la carga de la prueba a la propia parte demandada, en cuyo caso corresponde a estos, probar que actuaron con la diligencia exigida, e incluso en algunos supuestos, cuando el empleo de la técnica suponga la asunción de especiales riesgos por la sociedad, se impone por la propia normativa legal la responsabilidad objetiva. Consideraciones estas que, pese a la denuncia de la parte recurrente, no ha ignorado la sentencia recurrida, que recoge al respecto, en el fundamento de derecho segundo, una doctrina que consideramos está en consonancia con la mantenida por esta Sala, y si condena a la Comunidad de Propietarios demandada y en virtud del seguro a la Compañía DIRECCION000 , es porque entiende, que en el accidente a demás de la conducta imprudente de la víctima, también concurrió la negligente de la Comunidad de Propietarios, al mantener la lámpara de escayola del portal sin cubrir sus bornes, al contacto de los cuales, se produjo la electrocución del pariente de las demandantes, negligencia encuadrable en el art. 1902 del Código civil.

TERCERO

En el tercero y último de los motivos del recurso de la Compañía de seguros se alega al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del art. 24. 2 de la Constitución, al no haberse tenido en cuenta por el Tribunal de instancia el principio consagrado en la misma de presunción de inocencia, en cuanto entiende la parte recurrente se ha condenado a la Comunidad de Propietarios sin ninguna evidencia de culpabilidad de la misma.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto que la parte recurrente ignora al fundamentar el motivo, los hechos declarados probados en la sentencia, esto es, que la muerte del operario se produjo por electrocución, a consecuencia del contacto corporal con los bornes de la lámpara del portal, que por descuido y negligencia de la Comunidad estaban al descubierto, o mediante contacto con los referidos bornes con los tubos metálicos que manipulaba, culpabilidad de la Comunidad que se desprende, no de meros indicios sino de prueba de hechos, recogidos en la sentencia después de una ponderada apreciación de la prueba, hechos que en este supuesto han de calificar de actuación omisiva, que causalmente condujeron junto al de las otras partes, al resultado de muerta de Pablo .

CUARTO

La empresa que empleaba al obrero fallecido, recurre también la sentencia, pero alegando un único motivo al amparo del nº 4 del referido art. 1692 de la ley Procesal civil, e invocando infracción del art. 1902 del Código civil, por su indebida aplicación, y la jurisprudencia que le es aplicable, ya que la sentencia recurrida, dice esta parte recurrente, en su fundamento de derecho primero que "acepta los presupuestos fácticos que reputa acreditados la sentencia apelada, así como sus razonamientos".

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto que, el mismo fundamento que se cita de forma incompleta por la parte recurrente, concluye que se aceptan todos "salvo en lo que se opongan a los que a continuación se exponen, que expresamente se rechaza", y se rechaza expresamente, que el accidente se produjera por la sola y exclusivamente actuación imprudente de la víctima; sino que al contrario, manteniendo la absolución respecto a la demandada Hidroeléctrica Española S.A., condena a los otros demandados, en consideración en que por su actuación u omisión culposa, contribuyeron con esa conducta a la producción del resultando, aunque manteniendo también la actuación imprudente del operario, sin embargo en lo que afecta a esta parte recurrente, se concreta en la falta de inspección y vigilancia de la empresa constructora, en las operaciones que había de realizar y estaba realizando su operario, no se puede hacer descansar con efectos exoneratorios, en el conocimiento y en la experiencia que tuviera el trabajador, cuando estas circunstancias son los supuestos que determinan la llamada negligencia profesional, producto de la confianza que nace del trabajo repetitivo en el empleado, que ha de ser evitado por la empresa empleadora, por lo que apareciendo como hecho acreditado en autos, que la empresa que llevaba a cabo la nueva instalación de gas, no había inspeccionado previamente la zona donde se produjo el accidente, "desatendiendo así su obligación -como acertadamente dice la sentencia recurrida- de impedir que sus operarios en precarias condiciones de seguridad, y, en cualquier caso no adoptando las oportunas medidas tendentes a procurársela".

QUINTO

Las costas han de ser impuestas, a las partes recurrentes la correspondientes a cada uno de sus recursos, de acuerdo al principio de vencimiento objetivo que rige esta materia como prescribe el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Katiuska Marin Martín en representación de DIRECCION000 , y por el Procurador Don Isacio Calleja García en representación de DIRECCION001 ., contra la sentencia de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 467/92, en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Cuatro de Madrid, todo ello con imposición de las costas a los recurrentes de cada uno de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O' CALLAGHAN MUÑOZ.- José de Asís Garrote.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, D. José de Asís GarrotePoPonente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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