STS 425/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:2348
Número de Recurso915/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución425/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que condenó a los acusados Aurelio, Estíbaliz y Iván, por delito de extorsión y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos acusados Aurelio, Estíbaliz y Iván, representados respectivamente por los Procuradores/as Sr./a. Delabat Fernández, Bejarano Sánchez y González Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell incoó diligencias previas con el nº 4331 de 2.004 contra Aurelio, Estíbaliz y Iván, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 21 de marzo de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Hacia las 3'30 horas del 17 de noviembre de 1.004, Iván e Aurelio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de lucro y puestos de acuerdo, abordaron en Sabadell Jon -que se hallaba afectado de una fuerte intoxicación etílica- a quien golpearon causándole heridas que curaron después de una única asistencia facultativa a los quince días sin secuelas ni deformidad, y le cogieron las llaves de su vehículo y con el que estuvieron circulando, yendo hasta el cajero automático situado en la Gran Vía de aquella localidad donde mientras Iván esperaba al volante del vehículo, Aurelio le obligó a retirar de su cuenta corriente 10 euros que éste se quedó. Seguidamente los tres se dirigeron al domicilio en el que Aurelio y Iván vivían en Sabadell, donde pasaron la noche. A las 10:30 horas del mismo día, Aurelio, Iván y Estíbaliz con la que aquéllos se pusieron de acuerdo para realizar el acto que se describe a continuación, salieron del domicilio donde habían pernoctado y se dirigieron a una oficina del Banco de Sabadell ubicada en esta localidad, entrando en su interior Jon y Estíbaliz, con el fin de que él solicitase y obtuviese un préstamo que pretendían les fuese entregado a los tres acusados, y al decirle a Jon que tenía que ir a pedirlo a la oficina de la propia entidad donde tenía abierta cuenta corriente, fueron los cuatro a esta oficina, situada en la Avenida de la Concordia 63 de Sabadell, en la que entraron Jon e Aurelio, reiterando el primero su petición, que no fue atendida, ya que antes de oficializar la petición, Jon explicó al empleado de la entidad bancaria que le atendía, que estaba haciendo la petición por imposición de terceras personas. Aurelio salió de la oficina bancaria y en unión de Iván y de Estíbaliz marcharon, siendo posteriormente detenidos por agentes de la policía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Aurelio, Iván y Estíbaliz como autores criminalmente responsables de un delito de extorsión, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Jon conjunta y solidariamente con 10 euros, cantidad que devengará el interés legal hasta la fecha de su total pago, y condenamos a Aurelio y a Iván como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificadora de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota de tres euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas una vez hecha la exacción de sus bienes, y a indemnizar conjunta y solidariamente a Jon con 750 euros por las lesiones sufridas, cantidad ésta que devengará el interés legal desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, con la imposición de las costas procesales, y absolvemos a los tres acusados citados de los delitos de robo y de detención ilegal por los que fueron acusados. Notifíquese la presente sentencia en legal forma a las partes, llévese el original al libro de sentencias de la Sala, y librése testimonio que se unirá a los autos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 L.E.Cr ., se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la C.E . , principio acusatorio; Segundo.- Se formula por infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Cr ., por inaplicación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal ; Tercero.- Se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la L.E.Cr . por inaplicación del artículo 16 y 62 del Código Penal, en relación con el artículo 243 del Código Penal .

  5. - Instruidas las representaciones de las partes recurridas, el acusado Aurelio, se adhirió parcialmente al primer y tercer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, impugnando el resto; la acusada Estíbaliz se adhirió también al recurso, y el acusado Iván se adhirió a las alegaciones vertidas en el escrito de Aurelio, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna condenó a los acusados Aurelio, Iván y Estíbaliz como autores de un delito de extorsión del art. 243 C.P ., a la pena de de un año de prisión y accesorias, y a los dos primeros, además, por una falta de lesiones del art. 117.1 C.P .

El Ministerio Fiscal recurre en casación la mentada sentencia formulando un motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por inaplicación del art. 242.1 C.P .

Con esta censura, el recurrente muestra su disconformidad con la subsunción jurídica de los hechos realizada por el Tribunal a quo, según la cual considera que las dos acciones que se describen en el "factum" obedecían a un único plan de los tres acusados para apoderarse del dinero de la víctima, calificando globalmente los hechos como un delito consumado de extorsión.

Sostiene el Fiscal que ello no es jurídicamente posible cuando el relato histórico, en su primer apartado, referido a lo sucedido en la madrugada del 17 de noviembre de 2.004 contiene los elementos que configuran el tipo del robo con violencia del art. 242.1 C.P ., puesto que Jon e Aurelio, puestos de acuerdo abordaron en Sabadell Jon -que se hallaba afectado de una fuerte intoxicación etílica- a quien golpearon causándole heridas que curaron después de una única asistencia facultativa a los quince días sin secuelas ni deformidad, y le cogieron las llaves de su vehículo y con el que estuvieron circulando, yendo hasta el cajero automático situado en la Gran Vía de aquella localidad donde mientras Iván esperaba al volante del vehículo, Aurelio le obligó a retirar de su cuenta corriente 10 euros que éste se quedó.

Siempre según el Hecho Probado, siete horas después se realiza otra acción por los ya citados a los que se une Estíbaliz, describiendo el "factum" que los tres acusados y Jon salieron del domicilio donde habían pernoctado y se dirigieron a una oficina del Banco de Sabadell ubicada en esta localidad, entrando en su interior Jon y Estíbaliz, con el fin de que él solicitase y obtuviese un préstamo que pretendían les fuese entregado a los tres acusados, y al decirle a Jon que tenía que ir a pedirlo a la oficina de la propia entidad donde tenía abierta cuenta corriente, fueron los cuatro a esta oficina, situada en la Avenida de la Concordia 63 de Sabadell, en la que entraron Jon e Aurelio, reiterando el primero su petición, que no fue atendida, ya que antes de oficializar la petición, Jon explicó al empleado de la entidad bancaria que le atendía, que estaba haciendo la petición por imposición de terceras personas. Aurelio salió de la oficina bancaria y en unión de Iván y de Estíbaliz marcharon, siendo posteriormente detenidos por agentes de la policía.

Alega el M. Público que la narración fáctica no presenta una línea de propósito de los acusados (ni siquiera interviene en la primera parte Estíbaliz, ni se nos describe que tuviera conocimiento de la acción depredatoria) en la que pudiera quedar impune una parte de la acción delictiva, sino que nos construye dos delitos propios e independientes, el robo ya consumado y la extorsión iniciada a través de actos de ejecución que si no llega a consumarse es debido a elementos extraños a la voluntad de los agentes ejecutores, cuestión independiente del perjuicio que se hubiera podido ocasionar al ser éste un delito de resultado cortado.

Tiene razón el recurrente. En efecto, el Hecho Probado no expone que una y otra acciones obedecieran a un proyecto previamente diseñado que englobara a ambas, ni tampoco aparece prueba alguna de ello. Además, la separación temporal entre una y otra, la participación de Estíbaliz únicamente en el segundo episodio y, la distinta modalidad comisiva que diferencia los distintos tipos penales del robo violento y la extorsión, ponen de manifiesto la autonomía de ambas acciones que, por ello, deberán ser sancionadas de manera independiente.

SEGUNDO

También sostiene el recurso a través de dos motivos la calificación de la extorsión (identificada como tal delito en la segunda acción) como consumada. Como fundamento de la censura casacional, se alega que tanto por la vía del principio acusatorio, como por la indebida inaplicación del art. 16 C.P ., este segundo hecho debe ser calificado como delito de extorsión intentado.

La calificación efectuada por el Tribunal de instancia sería acertada de confirmarse que, efectivamente, las dos actuaciones ilícitas configuraban una sola acción delictiva, por cuanto el episodio del cajero había llegado a su consumación. Pero la estimación del motivo precedente nos sitúa ante un solo delito de extorsión constituido por el segundo hecho, y es claro que en este caso, la actuación delictiva que se describe en la declaración probatoria no ha alcanzado la consumación, quedándose en tentativa al no haber conseguido los autores su propósito de apropiarse del dinero que, como esperaban, iba a recibir la víctima mediante el préstamo que no llegó a recibir.

En consecuencia, también estos motivos deben ser estimados y, por ende, casada y anulada la sentencia de instancia, debiéndose dictar otra por esta Sala en la que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito consumado de robo del art. 242.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del que son responsables en concepto de autores Aurelio y Iván, procediendo imponer la pena de dos años de prisión y accesorias dada la menor gravedad del hecho; y de un delito de extorsión del art. 243 C.P . del que responderán como autores los tres acusados, y tratándose de una tentativa al no haberse podido efectuar el negocio jurídico proyectado por los autores, por lo que resulta procedente la rebaja de la pena prevista para el tipo en un grado, fijándose en seis meses de prisión. Pemaneciendo incólume el fallo de la sentencia impugnada en relación con la falta de lesiones que allí se califica y se sanciona.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus tres motivos, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 21 de marzo de 2.005 en causa seguida contra los acusados Aurelio, Estíbaliz y Iván por delito de extorsión y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell con el nº 4331 de 2.004 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delito de extorsión y falta de lesiones contra los acusados Aurelio, nacido en Sabadell el 23 de septiembre de 1.981, hijo de José y de Carmen, de profesión y solvencia no conocidas, con domicilio en Sabadell, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de noviembre de 2.004 hasta el 11 de marzo del corriente; Estíbaliz, nacida en Sabadell el 22 de marzo de 1.966, hija de Antonio y de Angeles, de profesión y solvencia no determinadas, sin antecedentes penales, con domiciilio en Sabadell y contra Iván, nacido en Sabadell el 29 de abril de 1.984, hijo de Vicente y de la anterior acusada, y como ella en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, de profesión y solvencia no determinadas, con domicilio en Sabadell, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de marzo de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segudna del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los que figuran en la primera sentencia.

Que debemos condenar y condenamos a Aurelio y Iván, como autores responsables de un delito de robo previsto y penado en el art. 242.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a los mencionados acusados y a la también acusada Estíbaliz como autores responsables de un delito intentado de extorsión del art. 244 C.P ., sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos, con la misma accesoria citada.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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