ATS, 28 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso20087/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 45/10, se dictó sentencia de 23.04.14 , que fue recurrida en Apelación, dando lugar al Rollo 1039/14, de la Sección Sexta de la Audiencia provincial de Madrid, que con fecha 06.11.14 dictó sentencia estimando en parte el recurso de Apelación, revocando parcialmente la de la instancia, se condena a Millán como autor de un delito de descubrimiento de secretos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se mantienen el resto de los pronunciamientos. Frente a ella anuncia intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 01.12.14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 30 de enero se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de Millán , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia, y en escrito de 11 de marzo, formalizando el recurso de queja alegando falta de motivación del auto denegatorio de la casación y apoyándose en el art. 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de abril, dictaminó: "...Procede la inadmisión conforme al art. 885.1º de la LECrim ...." "...El auto denegatorio invoca, acertadamente, el art. 792.3 de la LECrim que determina la inexistencia de recurso alguno contra la sentencia que resuelve el de apelación, salvo el recurso tasado de revisión y la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia de los acusados. Lo que excluye el recurso de casación contra las mismas.

En el mismo sentido el art. 847 de la LECrim . Establece taxativamente que «Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.».

Es cierto que el art. 852 LECrim , tras la reforma por ley de 1/2000, de 7 de enero, recoge la previsión contenida en el art. 5.4 de la LOPJ , y declara que «en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional». Solo en el sentido de posibilitar que a vulneración de un derecho contitucional puede invocarse como motivo de casación. Lo que no permite obviar en ningún caso, la necesidad de que dicha resolución sea recurrible en casación..."

CUARTO

Con fecha 11 de febrero se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de Inmaculada , personándose como parte recurrida y, en escrito de 23.03.15, impugnando el recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se intenta contra auto denegatorio del recurso de casación pretendido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en grado de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 1 de diciembre de 2014 por el que se deniega la preparación de la casación, frente al que se esgrimen argumentaciones de tutela judicial efectiva y motivos de fondo ajenos a este recurso de queja.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver arts. 884-1º-2 LECrim .).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 796.1 LECrim . en su redacción anterior a la Ley 38/02 de 24 de octubre, estableció claramente que contra la sentencia dictada en apelación no se admitirá otro recurso que el de revisión cuando proceda, y en su actual redacción el art. 792.3 de la LECrim . dice: "contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno...." por ello la queja deber ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del art. 847 LECrim ., cualquier argumento carece de sentido.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de Millán , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta. Con Imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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