STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:7478
Número de Recurso1100/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Granadillas Carmona, en representación de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, fecha 10 de abril de 2000, en autos seguidos a instancia de D. Rodolfo , contra Compañía Sevillana de Electricidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 200o, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº10 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. Rodolfo , con DNI núm. NUM000 , fue trabajador de la demandada con fecha de antigüedad 17-4-1972, siendo su categoría profesional la de cuarta categoría, grupo operario , y un salario base mensual de 169.622 pesetas, sin inclusión de parte proporcional de pagas extras ni otros complementos salariales.- 2º. La empresa COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. acometió un plan de prejubilaciones para empleados de más de 55 años y menos de 65, con las condiciones que se pactaron en el anexo II del convenio colectivo de la empresa para los años 1997-2002. Dicho plan consistía en extinguir las relaciones laborales de aquellos trabajadores que voluntariamente deseen acogerse al mismo siempre que reúnan los requisitos de edad necesarios.- El plan se articuló mediante acuerdo con la representación de los trabajadores que fue homologado por la Dirección General de Trabajo, autorizando el plan en las condiciones pactadas. Concretamente, según se desprende de la resolución de la Dirección General del Trabajo, se acuerda 'autorizar a la empresa C0MPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., a extinguir las relaciones laborales de los trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de Andalucía, Extremadura y Madrid, que decidan acogerse, en la forma y términos estipuladas en el acuerdo 1-7-98, a su prejubilación y que en la fecha de la presente resolución tengan mas de 55 años y menos de 65 o cumplan 55 años en fecha posterior que no supere el 21-12-02, en las condiciones recogidas en el anexo II del convenio colectivo de empresa para los años 1997-2002, suscrito entre la solicitante y la representación de los trabajadores, en base a las consideraciones reflejadas en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución de la Junta de Andalucía cuyo texto se adjunta al presente acuerdo'.- El plan de prejubilación se articuló oficialmente vía expediente de regulación de empleo, por dos únicas razones formales: por afectación colectiva de la medida y por acogerse a la situación legal de desempleo de loa afectados. En ningún momento ni el acuerdo con los representantes de los trabajadores ni en la autorización de la autoridad laboral se establece la percepción de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio.- 3º. El actor, según comunica mediante escrito que se acoge voluntariamente el 2 de julio de 1998 al plan de prejubilación pactado por la empresa con la representación de los trabajadores, y a sí lo hace formalmente mediante escrito. El actor conoce dicho plan y las condiciones recogidas en el anexo 12 del convenio. La empresa le comunica, tal y como consta en la prueba documental de ambas partes, una ficha de prejubilación, para que conozca al detalle las cuantías económicas si se acoge al plan de prejubilación. El actor y la empresa afirman un acuerdo de extinción el 16-10-98 con efectos de 19-10-98. De dicho acuerdo conviene señalar: que se trata de una extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo como consecuencia de la prejubilación del actor; que es un acuerdo vinculante para ambas partes con todas las condiciones de prejubilación como puente para la jubilación. La empresa cumpliendo con las condiciones pactada abonó al actor un complemento a su prestación de desempleo hasta complementar las percepciones salariales que percibía en el momento de la extinción de la relación laboral: 2.240.706 pesetas. En el momento de su pase a la jubilación, el actor percibió la cantidad de 5.346.386 pesetas brutas. A pesar de que el actor extinguió su relación laboral por otro motivo distinto a la jubilación, y a pesar de que se trataba de un fondo interno de la empresa no rescatable (ex artículo 69 y siguientes del convenio) la compañía abonó al actor la cantidad de 5.346.386 pesetas como una condición más del sistema de prejubilación pactado. El actor no hubiera percibido esta cantidad de no haber sido concedida por la empresa ya que la extinción de su relación no fue por el hecho causante de su jubilación a los 65 años.- 4º. En tiempo y forma formuló papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el acto de conciliación el 2-2-00 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rodolfo contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Verdugo Carrero, en nombre y representación de D. Rodolfo , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2001, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. diez de los de Sevilla de fecha diez de abril de dos mil, recaída en los autos número 138/00 formados para conocer de demanda formulada por D. Rodolfo contra Cia Sevillana de Electricidad S.A. sobre cantidad y, en su consecuencia, revocamos las sentencias de instancia y estimando en parte la demandada condenamos a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 3.241.340 pesetas".

CUARTO

El Procurador D. Santos de Granadillas Carmona, en representación de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencina, de 18 de junio de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por Providencia de 28 de octubre de 2003 señaló el día 18 de noviembre de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante reclama la suma resultante de calcular una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, al amparo del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse extinguido su contrato de trabajo en el marco de un expediente de regulación de empleo; el Juzgado de lo Social desestimó dicha pretensión pero el recurso de suplicación que interpuso el actor fue estimado por la Sala de lo Social, concediendo al recurrente la cantidad de 3.241.340 pesetas por el concepto reclamado.

La empresa demandada y condenada al pago de dicha suma ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de junio de 1998, que está en abierta contradicción con la resolución recurrida en un supuesto de total identidad con el presente supuesto en hechos, fundamentos y pretensiones, lo que hace necesario entrar a resolver sobre el fondo del asunto para unificar la doctrina quebrantada por los dos fallos de signo contrario que se dictaron en las sentencias comparadas.

SEGUNDO

En el recurso que resolvemos se denuncian como vulnerados los artículos 3.1, c) y 5 del Estatuto de los Trabajadores, 14 del Real Decreto 43/1996, de 14 de marzo y 1255 del Código civil y, en efecto, la resolución impugnada ha incurrido en las infracciones que se acusan, siendo la doctrina correcta la que predica la sentencia referente, como se puso de relieve en un supuesto de total identidad con el presente en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2003, a cuyos razonamientos nos remitimos ahora para estimar el recurso.

La realidad de los hechos no se corresponde exactamente con el argumento a que acuden el demandante y la resolución recurrida, en el sentido de que, habiéndose resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en un expediente de regulación de empleo, la indemnización solicitada es la procedente. Lo verdaderamente acontecido fue que en el convenio colectivo ya se había previsto un plan de prejubilaciones y por acuerdo alcanzado por la empresa con los representantes de los trabajadores, se pactó que los empleados con 55 años de edad y sin haber alcanzado los 65 podrían jubilarse voluntariamente, pero sin pactar indemnización alguna para los que se acogieran al plan; por razones puramente formales se tramitó el expediente de regulación de empleo. El actor se acogió voluntariamente al plan aludido firmando un acuerdo de extinción de su contrato el 6 de octubre de 1998, con efectos del día 19 del mismo mes, percibiendo de la empresa la cantidad de 5.346.386 pesetas.

Así pues, no se trata de un despido colectivo acordado por la empresa en virtud de autorización administrativa para la extinción de los contratos de trabajo, sino de un ofrecimiento empresarial a un trabajador para extinguir de manera voluntaria y consensuada el contrato de trabajo, a lo que accedió el empleado en atención a las condiciones en que finalizaría su relación laboral, recibiendo a cambio la indemnización a que antes hicimos referencia; entre las condiciones del plan figuraba un complemento de la prestación por desempleo que cubría el total de las percepciones salariales del trabajador como si hubiera permanecido en activo, e incluso la garantía de una prestación por jubilación superior a la que hubiera correspondido en el caso de no haberse pactado, así como otras mejoras que, en conjunto, superaban a la indemnización que hubiera podido corresponder en aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

El demandante no vio resuelto su contrato de trabajo a virtud de una decisión unilateral de la empresa, a manera de despido, sino de una extinción acordada de mutuo acuerdo por las partes, de donde resulta que carece de apoyo jurídico alguno la solicitud de una indemnización complementaria como si de un despido colectivo se tratara, y esta es la doctrina proclamada en la sentencia que hemos citado y en otras anteriores como las de 17 de julio de 1989 y 10 de diciembre de 2002.

TERCERO

Por todas esas razones y por las que repetidamente hemos venido exponiendo en reiteradas ocasiones y, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar y anular la resolución recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia, con devolución del depósito constituido y sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Granadillas Carmona, en representación de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 10 de abril de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante. Devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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